Nuestras varias fases de enmiendas como asesorar a la Carta de Derechos Digitales del Gobierno de España

[Actualización a 14/07/2021, día de publicación de la versión final de la Carta]

Breve comentario sobre la versión final de la Carta de Derechos Digitales de España

Entre el borrador publicado a finales de 2020 del que podéis leer nuestras pormenorizadas enmiendas más abajo, y la versión final publicada hoy, hubo otra derivada del debate interno que tuvimos en el grupo asesor y las aportaciones de la consulta pública. Contenía notables mejoras que en esta última versión han sido nuevamente rebajadas por el corsé de “según indique la ley”, cuando, consideramos, una carta de derechos debería ser un impulsor de leyes y no ser limitada por las existentes; aún así existen algunas mejoras respecto al primer borrador. Permanecen zonas preocupantes.

Aspectos positivos: la explicita defensa de la neutralidad de la red, aunque inferior a la actualmente vigente en la Ley española; y la defensa de los derechos en ámbito laboral (ambas ya presentes en la Ley actual); la afirmación aunque tímida de la no responsabilidad de los prestadores de servicio que es importante para la defensa de las empresas TIC, pero debería equilibrarse con la responsabilidad por el negocio de contenidos de propaganda (sí libertad de expresión/Stop Uplead filter VS no negocio de la desinformación); el apartado sobre el derecho a recibir información veraz aporta una perspectiva novedosa del que me siento en parte artífice respecto al bucle del debate sobre desinformación.

Por otro lado preocupan aspectos de los apartados sobre inteligencia artificial en el que la gobernanza algorítmica abusiva no es acotada con suficiente contundencia; identidad i pseudonimato, en la que no se defienden modelos de identidad autosoberanas y el anonimato; propiedad intelectual, archivos y protección de datos en relación con la memoria histórica.

Dos ejemplos:

«- La localización y los sistemas de análisis de personalidad o conducta que impliquen la toma de decisiones automatizadas o el perfilado de individuos, o grupos de individuos, únicamente podrán realizarse en los casos permitidos por la normativa vigente y con las garantías adecuadas en ella dispuestas».

«- El derecho a la propia identidad es exigible en el entorno digital. Esta identidad vendrá determinada por el nombre y por los demás elementos que la configuran de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional, europeo e internacional».

 

Enmiendas para la consulta pública sobre la Carta de Derechos Digitales de España redactadas por Simona Levi como coordinadora de Xnet. Simona Levi es también miembro del Grupo de Expertxs asesor creado para esta Carta por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial (SEDIA) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. A este respecto, este documento constituye su voto particular para esta fase del proceso – Versión a 14/12/2020

[Las partes seleccionadas en color magenta son las que se enmiendan. Las enmiendas están en los marcos o en amarillo en el texto]
 


Carta de Derechos Digitales de España
 

Carta de Derechos Digitales de España

CARTA DE DERECHOS DIGITALES:

CONSIDERACIONES PREVIAS
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y de la paz social.

ENMIENDA 1
La necesidad de un marco para los derechos en el ámbito digital no ha sido históricamente impulsada por los estados, sino por la sociedad civil que, en particular desde los años 90-2000, ha escrito numerosas Cartas de Derechos Digitales o similares, exigiendo su aplicación y cumplimiento (adjunto una extensa bibliografía al final de este documento, que ya aporté al Grupo de Expertxs). A esta demanda de la sociedad civil es a lo que ahora, por fin, con algunas décadas de retraso, responden muchos estados. Por esto creo que la mejor referencia de partida sería este esfuerzo ciudadano pionero. De ser necesario empezar con una referencia a la Constitución Española – opción aquí elegida y cuya intención puedo comprender -, creo que sería más apropiado como guía, antes que el artículo escogido relativo al «orden» y el control social, el que le sigue, relativo a los derechos humanos: «2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.»

 
Esa concisa formulación de nuestra Constitución expresa una concepción de la persona y del Estado válida para el momento presente y para el futuro.

El intenso progreso de la investigación científica, las invenciones y las tecnologías digitales o basadas en lo digital plantean la necesidad de asegurar que el marco normativo garantiza la protección de los derechos individuales y colectivos de las personas.
Los valores constitucionales que constituyen el único cimiento posible de la convivencia.

ENMIENDA 2:
En la construcción de los derechos en ámbito digital, los valores constitucionales no bastan ya que la Constitución Española nace en época predigital y no podía prever muchas de las circunstancias actuales. No se trata de apartar la CE, sino de que sea uno de los cimientos, pero no el único, ni que acabe siendo un límite cuando no es necesario. Evidentemente la CE es y debe ser límite. Pero, en mi opinión, a lo largo de esta Carta las referencias a la legislación a menudo constituyen limitaciones innecesarias cuando una Carta de Derechos debería impulsar la renovación de las legislaciones y no ser coartada por ellas.

 
La presente propuesta de Carta de derechos digitales, elaborada por el Grupo de Expertos [1] constituido por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial (SEDIA) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

ENMIENDA 3:
No considero que esta formulación se corresponde a la realidad ni a cómo se ha planteado el cometido a las personas que hemos formamos parte del Grupo de Expertas y Expertos.

Una formulación que considero más ajustada a la realidad sería la siguiente:

“Carta (…) elaborada por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial (SEDIA) del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En el proceso de su elaboración se han recogido las propuestas de un Grupo de Expertas y Expertos creado por la SEDIA, que también ha tenido en cuenta las aportaciones de una primera consulta pública [1].”

Previamente pedí en el espacio de trabajo entre el Grupo y SEDIA que se eliminara esta ambigüedad que nos convierte – al grupo de expertas y expertos – en autores responsables de la carta a ojos de la opinión pública. Desconozco si otros miembros del Grupo también lo pidieron. Se aceptó añadir la advertencia que se puede encontrar en «[1]», pero no se ha modificado en el redactado principal ni en la presentación de la web (*) (**), por lo que la ambigüedad persiste.

[(*) web: «El pasado 15 de junio se inició el proceso participativo de elaboración de la Carta de Derechos Digitales a través de la constitución del Grupo de Expertas y Expertos en materia de derechos digitales y con una trayectoria contrastada en el ámbito de los derechos en Internet.
Se somete ahora el trabajo realizado a consulta pública, con objeto de recibir las observaciones que el conjunto de la ciudadanía desee formular con objeto de su enriquecimiento.»

(**) Comunicado oficial de La Moncloa. 17/11/2020. «El Gobierno impulsa la elaboración de la Carta de Derechos Digitales y eleva a consulta pública las propuestas del grupo de expertos en la materia https://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/asuntos-economicos/Paginas/2020/171120-derechos_digitales.aspx «]

Esta ambigüedad, me/nos atribuye una autoría que desearía poder asumir, pero no puedo hacerlo, ni se han dado las circunstancias para poder hacerlo.

Creo que esta ambigüedad es antes que nada un error procedimental, deudor de un modus operandi enquistado en la comunicación institucional de todo signo, que es, a mi modo de ver, dañino para la construcción de la gobernanza en la era de la transparencia digital, donde las aportaciones pueden – o deberían poder – trazarse y aflorarse y la relación con la sociedad civil puede ser de real colaboración y no de clientelismo. Considero que es un error procedimental porque me obliga a salir públicamente a defender mi postura frente al comprensible estupor del sector por algunas partes muy criticables del borrador de Carta presentado, cosa que no facilita conseguir un resultado de consenso.

Del trabajo del Grupo de expertas y expertos se ha cogido solo lo que la SEDIA ha decidido y en la Carta hay muchas partes que no han sido fraguadas en el Grupo. Esto es correcto y justo, no tendría porqué ser un problema si se dejara claro.
Considero que las instituciones tienen el derecho y el deber de querer mantener el control sobre los contenidos que emiten. Es un deber porque las votamos para que asuman la responsabilidad de sus actos y contenidos y puedan responder por ellos. Creer que la llamada «participación» consiste en que las instituciones abracen cualquier cosa que se diga en los llamados «procesos participativos», no es más que una falacia y una ingenuidad, y además, este tipo de participación simplista, no es deseable.

No hay ningún problema en explicar cuando un proceso de participación es meramente consultivo y que finalmente ha sido y será la SEDIA y el Gobierno quién decida lo que contenga la Carta.

¿Se podría hacer de otra manera? Sí, pero no es el caso, y así debería constar claramente, a mi modo de ver.

Para entender mejor cómo se ha llevado a cabo el proceso en el Grupo de Expertxs y para explicarlo a las muchas personas que me han preguntado como he podido avalar ciertos contenidos y un tiempo de consulta ciudadana inicialmente tan corto y sin trazabilidad, expongo:

• Se nos han propuesto grupos de trabajo, cada uno liderado por una persona de entre nosotras que era relatora e interlocutora con el equipo de la SEDIA.

• Una cierta parte de las y los participantes en los grupos de trabajo del Grupo de Expertxs, con la ayuda de un excelente equipo puesto a disposición por la SEDIA, hemos trabajado mucho, en tiempo récord, con entusiasmo y consiguiendo reducir disensos de forma fácil y orgánica y llegando a consensos de una manera ágil y esperanzadora. Aprovecho para agradecer los intercambios y lo que he aprendido de varixs de las y los compañeros. Hemos llegado a tener entre manos algo muy valioso: en prácticamente todos los temas habitualmente conflictivos en el ámbito de los derechos digitales se llegó a un acuerdo satisfactorio en tan solo dos reuniones.

• A partir de ahí, no puedo decir qué pasó. La siguiente versión, que ya no se pudo enmendar, había perdido una parte significativa de estos acuerdos, mientras habían aparecido partes nuevas de muy diversa índole. Era una versión ciertamente más rigurosa y pulida a nivel de lenguaje jurídico, pero, tal como comuniqué pidiendo una nueva ronda de enmiendas que no se dio, introducía elementos que no pueden ser asumidos por quienes llevamos lustros defendiendo los derechos digitales.

He de decir que no me pareció mal de por sí que se puliera el texto para mejorar su rigor jurídico. Todo lo contrario: me pareció un esfuerzo loable para acercar el resultado a algo que más fácilmente pudiera tener una aplicación real en el marco jurídico actual.

Francamente no sé si va a haber margen a partir de aquí para corregir los aspectos liberticidas introducidos. Creo que había margen para resolver el problema antes de la publicación de este borrador, siguiendo el trabajo apenas esbozado (todo se hizo en dos meses con solo dos documentos) de acercar posiciones y reformular las partes más problemáticas.

Todo lo que enmendaré a continuación ya lo dije durante el trabajo proponiendo redactados alternativos y hubiese deseado no tener que decirlo públicamente. Me hubiese encantado poder declararme orgullosa co-autora de un primer borrador de la Carta de Derechos Digitales de España a la altura de los tiempos.

Naturalmente no se trata de estar 100% satisfecha del resultado, sino solo de que no se traspasen unas líneas rojas ya no marcadas por mí, sino por varias décadas de lucha por los derechos en ámbito digital; para que lo digital no sea un estado de excepción donde incluso los derechos adquiridos estén suspendidos.

En respuesta a mis peticiones de redacción de consenso, se dijo que se podría emitir un voto particular. Tal y como he comunicado al Grupo, este documento es mi voto particular a este primer borrador y deseo profundamente que sea el último. Al mismo tiempo es la contribución a la consulta pública consensuada en nombre de mi organización, Xnet, cuya obligación, como referente en la defensa de los derechos digitales en España, es la de participar en la consulta. Un silencio por mi parte crearía una contradicción interna entre posturas inviable.

No sé si soy la única persona del Grupo de Expertxs que no puede, al menos de momento, suscribir este documento. Tuvimos la segunda y última versión de la Carta – esta – el mismo día de su publicación, una hora antes.

Ha mejorado respecto a la única versión anterior que vimos. No sé gracias a qué, supongo a lxs relatores, a algunxs de ellxs, a todxs, a ninguno, a la propia SEDIA, no lo sé.

Uno de los derechos que son realizables gracias a lo digital y que he defendido en este proceso, es el que permite aprovechar la posibilidad de transparencia para la trazabilidad de la gobernanza. Creo que se podría practicar desde ya, sino, como un gran número de Carta sobre este u otro tema, sobre ecología por ejemplo, pueden acabar siendo simples instrumentos de ethic o greenwashing: cortinas de humos para poder decir que se defiende un ámbito, mientras en realidad no se hace.

Por estas razones, empiezo mis enmiendas a este texto alegrándome de que finalmente se haya alargado el tiempo de la consulta ciudadana y pidiendo que las enmiendas puedan ser públicas, visibles, consultables, trazables, usables

 
se construye sobre tal cimiento. Vivimos en una sociedad digital de cuyos entornos, dispositivos y servicios dependemos más cada día. En este contexto, no se trata necesariamente de descubrir derechos digitales pretendiendo que sean algo distinto de los derechos fundamentales ya reconocidos o de que las nuevas tecnologías y el ecosistema digital se erijan por definición en fuente de nuevos derechos. La persona y su dignidad son la fuente permanente y única de los mismos y la clave de bóveda tanto para proyectar el Ordenamiento vigente sobre la realidad tecnológica, como para que los poderes públicos definan normas y políticas públicas ordenadas a su garantía y promoción.

Sin embargo, el desarrollo y progresiva generalización de estas tecnologías y de los espacios digitales de comunicación e interrelación que ellas abren dan lugar a nuevos escenarios, contextos y conflictos que deben resolverse mediante la adaptación de los derechos y la interpretación sistemática del Ordenamiento en aras de la protección de

ENMIENDA 4
Sería importante una referencia a los DDHH en primer lugar. Los derechos humanos como tractores de las legislaciones (fuente de derecho) las hacen avanzar. Si las legislaciones fuesen un límite inmutable, nunca hubiésemos tenido el voto para las mujeres, el fin de la esclavitud, el fin de la persecución de la homosexualidad, etc. El consolidarse de derechos – que es de un cierto modo la democratización de unos privilegios – es lo que mejora las legislaciones. En general en toda la Carta, la reiteración constante de la necesidad de limitar las perspectivas al marco legal (actual), creo que desactiva la propia función de la Carta y el que debería ser su objetivo último, el de actualizar el marco legal, adaptándolo al nuevo contexto. Al ser una Carta no tiene ningún valor legal que se deba temer.

 
los valores y bienes constitucionales y de la seguridad jurídica de los ciudadanos, operadores económicos y Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales. Situaciones y escenarios que se crean con y que no se limitan a Internet que, por importante que sea, no agota ni condensa por sí misma todo el alcance y dimensiones del entorno y el espacio digital o ecosistema digital.

Así, la Carta de derechos digitales que se presenta no trata de descubrir nuevos derechos fundamentales sino de concretar los más relevantes en el entorno y los espacios digitales o describir derechos instrumentales o auxiliares de los primeros. Se trata de un proceso naturalmente dinámico dado que el entorno digital se encuentra en constante evolución con consecuencias y límites que no es fácil predecir.


El presente texto tiene su base en los
notables avances ya realizados en España para el reconocimiento de los derechos digitales, entre los que cabe destacar el Título X de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el recientemente aprobado Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.

Al respecto, es importante destacar que esta Carta está sujeta y se entiende sin perjuicio del ordenamiento jurídico vigente, en particular en materia de derechos, cuyas disposiciones serán de aplicación, incluyendo en particular lo establecido por las leyes anteriormente citadas y las siguientes:


a) Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.


b) Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

ENMIENDA 5
No entiendo el sentido de enumerar estas dos leyes aquí. Hay muchas más cuestiones y sobre todo menos individualistas, que atañen al tema, como la educación, la salud, la ciencia, etc.

Me temo que esta mención aislada en la introducción tiene reminiscencias de un sesgo normalizado hostil a lo digital que no es un buen punto de partida.

 

c) Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


No obstante, la propia naturaleza rápidamente cambiante del entorno digital hace necesario asegurar la existencia de un proceso abierto de reflexión que permita mejorar la adecuación del marco jurídico a las nuevas realidades.


El objetivo de la Carta es descriptivo, prospectivo y prescriptivo. Descriptivo de los contextos y escenarios digitales determinantes de conflictos, inesperados a veces, entre los derechos, valores y bienes de siempre, pero que exigen nueva ponderación; esa mera descripción ayuda a visualizar y tomar conciencia del impacto y consecuencias de los entornos y espacios digitales. Prospectivo al anticipar futuros escenarios que pueden ya predecirse. Prescriptivo en el sentido de revalidar y legitimar los principios, técnicas y políticas que, desde la cultura misma de los derechos fundamentales, deberían aplicarse en los entornos y espacios digitales presentes y futuros.


La Carta no tiene carácter normativo, sino que su objetivo es reconocer los novísimos retos de aplicación e interpretación que la adaptación de los derechos al entorno digital plantea, así como sugerir principios y políticas referidas a ellos en el citado contexto.


Con ello, también, proponer un marco de referencia para la acción de los poderes públicos de forma que, siendo compartida por todos (en cuanto continuadora de los principios básicos que inspiran nuestra norma suprema), permita navegar en el entorno digital en que nos encontramos aprovechando y desarrollando todas sus potencialidades y oportunidades y conjurando sus riesgos. Y contribuir a los procesos de reflexión que se están produciendo a nivel europeo y, con ello,
liderar [No,no existen todavía las condiciones ni la experiencia para que España pueda liderar este proceso con real respeto para la derechos digitales] un proceso imprescindible a nivel global para garantizar una digitalización humanista, que ponga a las personas en el centro.

[1] El resultado de los trabajos del Grupo no implica por parte de sus miembros consenso entre todos ellos sobre todos y cada uno de los aspectos tratados, los cuales no comparten necesariamente todas las propuestas contenidas, ni compromete las opiniones o posiciones individuales mantenidas por los expertos y expertas de los grupos de trabajo.

 

 

DOCUMENTO PARA CONSULTA PÚBLICA

CARTA DE DERECHOS DIGITALES

DERECHOS DE LIBERTAD
I
 Derechos y libertades en el entorno digital
1. Los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España están garantizados en el entorno o espacio [2] digital.


[2] A los efectos de esta Carta, por entorno digital se entiende el conjunto de sistemas, aparatos, dispositivos, plataformas e infraestructuras que abren espacios de relación, comunicación, interrelación, comercio, negociación, entretenimiento y creación que permiten a las personas físicas o jurídicas de forma bilateral o multilateral establecer relaciones semejantes a los existentes en el mundo físico tradicional. Espacio digital se refiere a los lugares digitales que abren los entornos digitales en los que es posible la comunicación, interrelación, comercio, negociación, entretenimiento y creación de forma especular con el mundo físico tradicional. La ciudadanía digital se refiere al estatuto de derechos y obligaciones de la persona, con independencia de su estatuto jurídico de nacional.


2. Todas las personas poseen idénticos derechos en el entorno digital y en el analógico
sin perjuicio de las limitaciones que de acuerdo con la Constitución y las leyes pudieran establecerse atendiendo a las peculiaridades de cada ámbito.

[Excusatio non petita]

3. Las leyes concretarán, en cuanto sea necesario, las especificidades de los derechos en el entorno digital y regularán su desenvolvimiento y efectividad estableciendo garantías y promoviendo la igualdad en el ecosistema digital.


4. Los procesos de transformación digital, el desarrollo y el uso de la tecnología digital, así como cualquier proceso de investigación científica y técnica relacionado con ellos o que los utilice instrumentalmente, deberán tener presente la exigencia de garantizar la dignidad humana, los derechos fundamentales, el libre desarrollo de la personalidad y ordenarse al logro del bien común.


5. El principio de cumplimiento normativo desde el diseño deberá aplicarse íntegramente al desarrollo científico y tecnológico, así como a sus resultados. Los desarrollos científicos y tecnológicos contemplarán en la determinación de sus requerimientos un análisis sobre el cumplimiento de tal principio.

ENMIENDA 6
¿Son necesarios cuatro artículos para decir que se respectará la ley? ¿No es implícito? ¿No sería mejor decir que cualquier legislación que se formule sobre ámbito digital tendrá los derechos fundamentales y la dignidad humana en el centro?

Una Carta de Derechos, a mi modo de ver, debería servir para crear nuevas leyes, ya que las actuales no consideran estos derechos, y no para reiterar constantemente que todo estará subordinado al marco normativo, que de ser el vigente, es obsoleto. Como dicho anteriormente, nos parece una inversión de los términos del procedimiento.

Esta insistente reiteración que atraviesa toda la Carta parece hecha más para tranquilizar al statu quo que no quiere ver cambios, que para «liderar» un cambio real. Esta perspectiva no resiste la comparación con Cartas de países que realmente son leaders en el tema (véase la mencionada bibliografía que adjunto al final).

 
II
 Derecho a la protección de datos
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación.


3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.

ENMIENDA 7
Ídem como arriba, pero con un agravante:

Este articulado no mejora la ley vigente sino que la empeora. El actual Reglamento Europeo de Protección de Datos garantiza derechos más relevantes que los aquí enunciados, algunos de los cuales no son obviables .

Concretamente dos doctrinas imprescindibles para que una Carta de Derechos Digitales esté a la altura cuanto menos de su presente inmediato: minimización y privacidad desde el diseño y por defecto.

[véase nuestro desarrollo en: https://xnet-x.net/identificacion-minimizacion-datos-datosporliebre/#]

Por otra parte ¿qué tiene que ver aquí, cómo una casuística aislada respecto al resto, que estos derechos se respeten por medio de una Autoridad Independiente o menos?

 
III
 Derecho a la identidad en el entorno digital
1. Se reconoce el derecho a la propia identidad en el entorno digital,
de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional y europeo.

[ Reiteración. Explicado en enmienda 6.]

2. La identidad no podrá ser alterada, controlada o manipulada por terceros contra la voluntad de la persona.

3. Se establecerán las garantías que permitan preservar y
controlar la propia identidad en el entorno digital. [<- Sí. Positivo]
 
IV
 Derecho al pseudonimato

ENMIENDA 8
Sobre todo hablando del tratamiento de datos personales masivos de la población para el interés general, nos damos cuenta de la utilidad de que en muchos casos sean recogidos con pseudonimato garantizado desde el diseño, al origen. Esto impide que datos pseudonimizados a posterior, anonimizados, puedan ser desanonimizados como ocurre de forma flagrante y frecuente.
Pero necesito aclarar que la muy justa y fundamental defensa del pseudonimato no debería entenderse como una forma de obviar la defensa del anonimato y de la inviolabilidad de las comunicaciones que cierto tipo de pseudonimización no garantizaría.

 
1. De acuerdo con las posibilidades técnicas disponibles los entornos digitales permitirán el acceso en condiciones de pseudonimidad.

2. El diseño de la pseudonimidad a la que se refiere el párrafo anterior asegurará la posibilidad de reidentificar a las personas en los casos y con las garantías previstos por el ordenamiento jurídico.

ENMIENDA 8B:
Este punto refuerza mis temores expresado en la anterior Enmienda 8.
Este tipo de pseudonimado pensado a lo Gran Hermano que «asegura» la posibilidad de reidentificación, no es el diseño más adecuado para una Carta de Derechos, a mi modo de ver. Por otra parte es redundante y tautológico decir que, como en la vida analógica, se perseguirá el crimen. Esto se debería expresar en otro lugar, en una Carta para la persecución del crimen. Aquí me parece una forma de excusarse, como si enunciásemos unos derechos-ma-non-troppo.
La «reidentificación» automática no es una novedad. Se ha escrito mucho sobre el control por parte del Estado sobre su ciudadanía cuando se explican las causas de los democidios en este y otros países. Los derechos a la privacidad surgen justamente para proteger a la población de estos excesos.

 
V 
Derecho a no ser localizado y perfilado
1. El derecho a la libre autodeterminación individual y la garantía de las libertades comporta el derecho a no ser objeto de localización, ni a ser sometido a análisis de la personalidad o conducta que impliquen el perfilado de la persona.
[<- Sí. Positivo]

2. Sólo serán posibles tales tratamientos de información personal con el consentimiento de la persona afectada o en los casos y con las garantías previstos en las leyes.

ENMIENDA 9
Añadidura peligrosa. Este es un debate candente en este momento. El consentimiento depende del poder contractual de las personas y es, por esto, casi siempre viciado por la asimetría de poder: damos consentimiento porque no tenemos más remedio. Una Carta como esta debería servir para garantizar que los poderes públicos velen para que esto no suceda y no contribuir a dejarlo en manos de este desequilibrio de fuerzas.

Ha quedado claro que para quién ha avalado esta Carta el respecto de la ley y el orden son fundamentales. Ha dedicado todo el apartado I a decirlo. Es pues repetitivo y tautológico además de preocupante que en cada Derecho se repita que va a ser cercenado según las limitaciones de la Ley, sobretodo en este caso, ya que la Ley en este momento sigue perpetrando y autorizando varios abusos cuanto a la protección de los datos de las personas, tal y como explicamos profusamente aquí:

Privacidad, Protección de Datos y Abusos Institucionalizados
https://xnet-x.net/datos-por-liebre-xnet-abusos-reforma-ley-proteccion-datos

Ejemplo: en España, por ley, en cada campaña electoral, todos nuestros datos – por ejemplo donde vivimos – son cedido a los partidos políticos, incluso a los extremistas. Esto lo consiente la Ley. Una Carta de Derechos debería servir para que este tipo de fallos sean corregidos y no para que estos tipos de Leyes sean usadas como límite para el despliegue de los derechos.
https://xnet-x.net/fin-abuso-datos-privacidad-ciudadania-ue-elecciones

Redactado alternativo:
«Solo serán posibles tales tratamientos de información personal con el consentimiento libre y debidamente informado de la persona afectada. Se modificarán las leyes para que este consentimiento no sea viciado y sea realmente libre, para que cese el abuso en el tratamiento de los datos y para que los términos y condiciones de uso no sean una legislación encubierta que produzca más consentimiento viciado. Se aplicarán los principios de minimización de datos y de privacidad desde el diseño y por defecto y se implementarán graves sanciones para las instituciones que no los respecten Esto ni tan solo contradice «las garantías previstas en las leyes»: el Reglamento Europeo vigente lo prevé y la Ley española vigente no lo ha acabado de desplegar.

 
VI
 Derecho a la seguridad digital
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad en el entorno digital.


2. Los poderes públicos adoptarán y promoverán las medidas necesarias para garantizar aquélla,
en colaboración siempre con las empresas tecnológicas y con los usuarios.

ENMIENDA 10
¿Siempre con empresas tecnológicas? 0_O

 
VII
 Derecho a la herencia digital
1. Se reconoce el derecho a la herencia digital de todos los bienes y derechos de los que sea titular la persona fallecida
en el entorno digital <- ?

2. El acceso a contenidos y servicios digitales de los que fuera titular la persona fallecida se hará conforme a las reglas generales del Código Civil, las leyes de las Comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio y el Título X de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

 

DERECHOS DE IGUALDAD

VIII
 Derecho a la igualdad y a la no discriminación en el entorno digital

1. Se reconoce el derecho a la igualdad en los entornos digitales, la no discriminación y la no exclusión. En particular, se reconoce el derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres en entornos digitales. Los procesos de transformación digital aplicarán la perspectiva de género. [<- ¿Por qué esta mención particular que crea un agravio comparativo a muchos otros ámbitos también discriminados? Redactado alternativo: Los procesos de transformación digital aplicarán la perspectiva de género y de no discriminación en general].

2. Los poderes públicos impulsarán políticas ordenadas a la garantía del acceso efectivo de todas las personas a los servicios y oportunidades que ofrecen los entornos digitales en cualquiera de sus dimensiones, garantizarán el derecho a la no exclusión digital y combatirán las brechas digitales en todas sus manifestaciones, atendiendo particularmente a la brecha territorial y asegurando un derecho de acceso universal, asequible, de calidad y no discriminatorio a Internet para toda la población. [<- Sí. Positivo]

 


IX
 Protección de menores en el entorno digital

ENMIENDA 11 A LA TOTALIDAD DE ESTE APARTADO
El enfoque de todo este apartado es preocupante.

Como con las carreteras, los menores se han de acompañar, pero no censurar.

Lean por favor nuestra aportación más extensa en: ”El encuadernador y el exorcista: sobre el futuro de la digitalización en la educación (y en todo lo demás)”
https://blogs.publico.es/dominiopublico/33360/el-encuadernador-y-el-exorcista-sobre-el-futuro-de-la-digitalizacion-en-la-educacion-y-en-todo-lo-demas/

Ver enmiendas en el articulado ->

 
1. Los progenitores, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos, [<- Articulado desde un enfoque de control] de los entornos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.

2. Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en entornos digitales en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información.

3. Salvo en las excepciones previstas en las leyes, se prohíben los tratamientos de la información de los menores orientados a establecer perfiles de personalidad en entornos digitales. [< - ¿Por qué una excepción para las y los menores? ¿No es igual para todas las personas?]


4. Se consideran ilícitas las prácticas de perfilado susceptibles de manipular o perturbar la voluntad de los menores y, en particular, la publicidad basada en este tipo de técnicas.
[< - ¿Por qué una excepción para las y los menores? ¿No es igual para todas las personas?]


5. Se impulsará el estudio del impacto en el desarrollo de la personalidad de los menores derivado del acceso a entornos digitales, así como a contenidos nocivos o peligrosos.

¿Qué tiene que ver impulsar informes en esta Carta? Aproximación moralista, criminalizadora de todo Internet y represiva. Se ha de estimular un buen uso, no inculcar miedo. ¿Se ha hecho un estudio del efecto devastador de la televisión en menores y adultos? ¿Para cuándo un estudio sobre los efectos de la «Isla de las Tentaciones» o de «Hombres y Mujeres o viceversa» en los trastornos afectivos y los comportamientos antidemocráticos?

 
Dicho estudio prestará particular atención a sus efectos en la educación afectivo-sexual, las conductas dependientes, la igualdad de género, así como los comportamientos antidemocráticos, racistas y violentos.
 
X
 Protección de personas con discapacidad en el entorno digital
1. Se garantizará la accesibilidad de los entornos digitales a las personas con discapacidad tanto desde el punto de vista tecnológico como respecto de sus contenidos. En particular, asegurarán que la información relativa a las condiciones legales del servicio resulte accesible y comprensible.

2. Los entornos digitales, y en particular los que tengan por finalidad la participación política digital, asegurarán la participación efectiva de las personas con discapacidad o diversidad funcional.

3. Se garantizará el derecho a la educación digital de las personas con discapacidad.
 

XI
 Protección de las personas mayores en el entorno digital
1. Se reconoce el derecho de las personas mayores al acceso a los entornos digitales.
[¿En los enunciados anteriores quedaban excluidas? Si es así se debería explicar el porqué desde un principio].

2. Se garantizará la accesibilidad a los entornos digitales a las personas de este colectivo.

 

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y DE CONFORMACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

XII
 Derecho a la neutralidad de Internet [<- Sí. Positivo]
Los poderes públicos garantizarán el derecho de los usuarios a la neutralidad de Internet. Los proveedores de servicios de Internet proporcionarán una oferta transparente de servicios sin discriminación por motivos técnicos o económicos, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2015/2120 de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta,

ENMIENDA 12
Añadiría definición completa y estándar:
…neutral con unas infraestructuras seguras, transparentes, resistentes a la censura y descentralizadas.

 
y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

XIII
 Libertad de Expresión y Libertad de Información
1. Todos tienen derecho a las libertades de expresión e información en entornos digitales
en los términos previstos por la Constitución. Se garantizarán los principios constitucionales relativos a la veracidad, el pluralismo informativo y la diversidad de opiniones e informaciones.

ENMIENDA 13
Si se mencionan los principios constitucionales, sin duda, justamente aquí no me dejaría estos:

…por cualquier medio de difusión tanto como emisor como como receptor, sin ningún tipo de censura previa. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

 
2. Los responsables de medios de comunicación, así como los de los entornos digitales que o bien tengan por objeto el ejercicio de libertades del párrafo anterior por sus titulares o bien provean tal servicio a sus usuarios, adoptarán protocolos adecuados para garantizar los derechos de todas las personas a:

a) Conocer cuándo la información sea elaborada sin intervención humana mediante procesos automatizados.


b) A conocer cuándo una información ha sido clasificada o priorizada por el proveedor mediante técnicas de perfilado o equivalentes. Cuando esta información sea patrocinada por un tercero deberá informarse de modo específico sobre la naturaleza publicitaria de la misma.

ENMIENDA 14
Añadiría:

c) A conocer quién está pagando y cobrando por una información o qué institución o partido la promueve.

Es la única forma de defender realmente la veracidad de la información que recibimos de forma masiva ya que el impacto masivo de la desinformación se genera por quien tiene los medios económicos para que viralice, es decir: gobiernos, instituciones, partidos, medios de comunicación de masas, corporaciones, grandes plataformas online e informadores influyentes.
Las políticas sobre desinformación que no responsabilizan a estos grandes poderes fácticos, son ineficaces o cortinas de humo para controlar y cercenar la libertad de expresión.

Léase nuestra proposición de Ley:
https://xnet-x.net/ley-fakeyou/

E informe:

http://www.rayoverde.es/catalogo/fakeyou/

 
c) A solicitar del prestador la no aplicación de técnicas de análisis que permitan ofrecer información que afecte a las libertades ideológica, religiosa, de pensamiento o creencias.

ENMIENDA 15
La no aplicación de técnicas de análisis de perfilado de las personas tiene que ser por defecto y no debería importar qué ámbitos afecta la información: no se debería recibir si no se quiere.

Es decir: no se nos tiene que perfilar (¿no se dijo antes en la Carta? ¿Por qué se contradice aquí?) y si alguien quiere ser perfilado para recibir, por ejemplo, publicidad según su perfil o propaganda electoral según su perfil, lo debe poder pedir. Y la exclusión tiene que ser a cambio de nada. En ningún caso como moneda de cambio.

 
d) (AÑADIRÍA que SIEMPRE PRIME LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN EL CASO DE HECHOS DE INTERÉS GENERAL

A posibilitar el ejercicio del derecho rectificación ya sea frente a medios de comunicación, ya sea ante aquellos usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y

ENMIENDA 16
Añadiría: SIEMPRE PRIME LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN EL CASO DE HECHOS DE INTERÉS GENERAL
Sin esto, el derecho a rectificación puede servir y está siendo utilizado para encubrir delitos de políticos e instituciones y para modificar la historia de un país, modificando la huella informativa.

 
procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

Cuando los medios de comunicación
digitales

ENMIENDA 17
¿Por qué? ¿Cuándo mienten los medios no digitales, los partidos políticos y las instituciones, esto no aplica?

Responder que es porque esta Carta es sobre “digital” no es coherente ya que en otros apartados no se hace esta distinción. Aquí la distinción me temo que acaba avalando la narrativa vigente que favorece intereses consolidados – monopolios informativos – que intoxican del mismo modo el ecosistema mediático.

Lean por favor nuestra proposición de Ley:
https://xnet-x.net/ley-fakeyou/
E informe:
http://www.rayoverde.es/catalogo/fakeyou/

 

deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original.


e) A solicitar motivadamente de los medios de comunicación
digitales [ídem: ¿Por qué? ¿Cuándo mienten los medios no digitales, los partidos políticos y las instituciones, esto no aplica?] la inclusión de un aviso de actualización suficientemente visible junto a las noticias que le conciernan cuando la información contenida en la noticia original no refleje su situación actual como consecuencia de circunstancias que hubieran tenido lugar después de la publicación, causándole un perjuicio.

En particular, procederá la inclusión de dicho aviso cuando las informaciones originales se refieran a actuaciones policiales o judiciales que se hayan visto afectadas en beneficio del interesado como consecuencia de decisiones judiciales posteriores. En este caso, el aviso hará referencia a la decisión posterior.


3. Los procesos de verificación y retirada de contenidos se limitarán a aquellos que en entornos digitales se encuentran limitados por la prohibición de
censura previa. En los supuestos en los que la ley ampare la retirada de un contenido,

ENMIENDA 18
Grave.
Con este artículo se avala la inminente instauración de la censura previa administrativa que comenzará en temas de copyright y luego se extenderá a otros ámbitos.

La cuestión está actualmente incluso a debate en los tribunales europeos. Entiendo y comprendo sinceramente que el Gobierno no quiera pronunciarse y menos en contra en esta sede, por delicados equilibrios políticos. Pero se hubiera podido simplemente no mencionar aquí esta intricada casuística procedimental – cosa que además es anómala respecto al resto de la Carta – y seguir defendiéndola en otra sede. El hecho de que lo afirme pormenorizadamente en un espacio que en principio debe servir para defender derechos, me parece extremadamente preocupante.

 

los prestadores deberán
notificarla al usuario [<- Esto es positivo. Nótese que en muchos casos ahora ni siquiera se hace] y disponer de un procedimiento de reclamación de estas decisiones. Se impulsarán mecanismos de autorregulación transparentes que contemplen los criterios y los procedimientos que determinan en este ámbito la actuación de los prestadores e incorporen procedimientos de reclamación y revisión de las decisiones de retirada de contenidos.
 

XIV 
Derecho a la participación ciudadana [<- Apartado que colocaría en relación con las Administraciones Públicas y la gobernanza (ver más abajo)] por medios digitales [<- No segregaría la participación por medio digitales de la que no lo es. Al fin y al cabo se trata de demo-cracia]

1. De acuerdo con las leyes, [<-Reiteración del corsé legal. Explicado en enmienda 6.] se impulsarán procedimientos de participación de las personas en la vida pública.

Para ello, se promoverán entornos digitales que contribuyan a un derecho de acceso efectivo a la información pública, la transparencia, la rendición de cuentas, así como a la propuesta, e implicación de las personas en las actuaciones de las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales de acuerdo con la Constitución. [<-Reiteración del corsé legal. Explicado en enmienda 6.]

2. Los procedimientos de participación ciudadana garantizarán condiciones de igualdad sin discriminaciones ni exclusión de personas, con sujeción al ordenamiento jurídico. [<-Reiteración del corsé legal. Explicado en enmienda 6.]
 

XV 
Derecho a la educación digital

ENMIENDA 19
Como veremos, Es problemático que se considere la educación digital como una mera digitalización de la educación.

Es en primer lugar un derecho relacionado con la inclusión y la no discriminación en el entorno digital. Implica alfabetización, capacitación, formación y actualización digitales permanentes, accesibles y no discriminatorias, llevadas a cabo desde una perspectiva de las dinámicas propias del digital.
Esto lleva a un segundo punto: lo digital crea dinámicas distintas entorno a las formas de compartir conocimiento y en las posibilidades de cooperar de forma distribuida, simultanea y en tiempo real. La educación ha de actualizarse a estas dinámicas de agilidad y colaboración.
Lo digital implica estructuralmente compartir operando en red. Es una metodología que debe verse reflejada en cómo se aprende.

Para más información:
Intervención de Simona Levi de Xnet en el diálogo con D. Sassoli, presidente del Parlamento Europeo, U. Von der Leyen, presidenta de la Comisión Europea, el ex presidente R. Prodi y T. Berners-Lee inventor de la web “Acceso a Internet: un nuevo derecho humano”
https://xnet-x.net/parlamento-europeo-internet-derecho-humano-simona-levi-sassoli-vonderleyen-prodi-bernerslee/
y
“El encuadernador y el exorcista”
https://blogs.publico.es/dominiopublico/33360/el-encuadernador-y-el-exorcista-sobre-el-futuro-de-la-digitalizacion-en-la-educacion-y-en-todo-lo-demas/

Véase siguiente enmienda y enmiendas al apartado sobre el acceso a la cultura, la información y el conocimiento.

 


1. El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana,
AUDITABLES, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales.

2. El profesorado y
(añadir ->) la comunidad educativa recibirá la formación para adquirir las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos en el apartado anterior.

3. En particular los poderes públicos con competencia en la materia promoverán:


a) Los planes de formación profesional que se ordenarán a la inserción de las personas trabajadoras en los procesos de transformación digital.


c) La formación de personas adultas con particular atención a los mayores.


d) La educación
audiovisual [ <- ¿audiovisual solo?] en el entorno digital, con la finalidad de promover la capacidad crítica y afrontar las prácticas de desinformación.

4. Se reconoce el derecho a la libertad de acceso a la educación y a la libertad de creación de centros que presten sus servicios a través de entornos digitales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes respecto al cumplimiento de la normativa educativa y de la obligación de la escolarización presencial en los niveles de educación obligatoria.


5. Se impulsará la Educación para la Ciudadanía Digital, porque una parte esencial de la estrategia de digitalización de la educación pasa por el desarrollo de competencias que permitan que el uso de las tecnologías sea beneficioso para cada individuo y para el conjunto de la sociedad.
Esta dimensión pasa por cuestiones como:

ENMIENDA 20 A LA TOTALIDAD DEL PUNTO 5
Es muy preocupante seguir enfocando la educación desde el punto de vista del miedo y el desconocimiento de lo digital. Lo digital tiene peligros, pero que todo el articulado que sigue hable solo de los peligros y no de las oportunidades, es extremadamente dañino. Es como si enseñásemos a lxs niñxs que las tijeras y las ruedas son únicamente peligrosas. No se ha de omitir, pero enseñar únicamente eso hará de ellxs personas incapaces e inadaptadas.

 


a) Que los estudiantes aprendan a hacer un uso
ético de las herramientas digitales [<- Acercamiento moralista, sesgo tecnófobo que segrega lo digital. La educación enfocada solo al miedo y no a potenciar las habilidades que permite el digital: la ética se debe aplicar también a la economía, la política, la ciencia, etc etc - Más información en: “El encuadernador y el exorcista” https://blogs.publico.es/dominiopublico/33360/el-encuadernador-y-el-exorcista-sobre-el-futuro-de-la-digitalizacion-en-la-educacion-y-en-todo-lo-demas/].

en cuestiones como el uso de datos y el respecto a la privacidad ajena; o la identificación de información y comportamientos en la red que puede comprometer su salud o bienestar y la de terceros.

b) Fortalecer el desarrollo del pensamiento crítico que les ayude a distinguir hechos objetivos de meras opiniones sin evidencias, que les permitan rechazar estereotipos discriminadores, los discursos de odio o el ciber acoso.
[<- ídem: Esto se debe aplicar a todos los ámbitos. A la televisión por ejemplo. Segregar el digital es criminalizarlo].

c) Fomentar también la capacidad de participar en la generación de información de manera activa, creativa y,
sobre todo, responsable. [Ídem -> «sobre todo» (?!)]

d) Atender la diversidad de talentos y de procesos y ritmos de aprendizaje, particularmente aquéllos que tienen necesidades específicas de apoyo educativo.

[Aquí se acaba. Para la Educación para la Ciudadanía Digital ni una línea en positivo. Para ser propositivas, algunas de nuestras propuestas en el Plan de Digitalización Democrática que hemos diseñado aquí:
https://xnet-x.net/privacidad-datos-digitalizacion-democratica-educacion-sin-google/]

 

XVI 
Derechos digitales de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas

APORTE 21
No es una enmienda sino un apunte.

Este apartado es particularmente importante porque las instituciones en muchos casos son muy atrasadas en digitalización respeto a la población. La digitalización de las AA.PP. debe ser democratizadora; no debe ser solo una cuestión infraestructural, sino de mentalidad.

Esto significa el Derecho a beneficiarse de la desintermediación (menos intermediarios, trabas, burocracia, información oculta…) y a una gobernanza abierta, distribuida y cooperativa, con la agilidad y la transparencia de las dinámicas en red.
Añadiría esto al texto.

 

1. Se reconoce el derecho de igualdad en el acceso a los servicios públicos y en las relaciones digitales con las Administraciones públicas. A tal fin se promoverán políticas públicas activas que garanticen el acceso y la auditabilidad de a los sistemas y los procedimientos.

2. El poder público autor de una actividad en el entorno digital deberá identificar a los órganos responsables de la misma.


3. El principio de transparencia y de reutilización de datos de las Administraciones públicas guiará la actuación de la Administración digital,
de conformidad con la normativa sectorial. En particular, se garantizará el derecho de acceso a la información pública, se promoverá la publicidad activa y la rendición de cuentas y se velará por la portabilidad de los datos y la interoperabilidad de los formatos, sistemas y aplicaciones.

4.
Siempre que sea posible se promoverá la universalidad y la neutralidad de las tecnologías usadas por las Administraciones públicas, así como su diseño y uso conforme a los principios éticos que acompañan a enunciado en esta Carta. Así mismo se adoptarán las medidas precisas para garantizar que la prestación de los proveedores de servicios que colaboren con ellos por medios digitales se realicen conforme a las disposiciones de esta Carta.

5. Se ofrecerán alternativas en el mundo físico que garanticen los derechos de aquellas personas que opten por no utilizar recursos digitales.

ENMIENDA 22
No es mía, es de otrxs contribuidores del Grupo, pero añadiría:
No pueden obligar a las personas a depender de proveedores o tecnologías propiedad de terceros para hacer valer sus derechos, acceder a servicios públicos o concurrir en igualdad de oportunidades.

 

6. Los daños causados por actividades o decisiones digitales, podrán dar lugar a un derecho a la indemnización por toda lesión que las personas físicas o jurídicas sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, de acuerdo con las leyes.


7. Los derechos de la ciudadanía en relación con la Inteligencia Artificial reconocidos en esta Carta resultarán también de aplicación en el marco de la actuación administrativa, en particular en los aspectos referidos al diseño y al uso de algoritmos.


En todo caso, se reconoce el derecho a:


a) Que las decisiones y actividades en el entorno digital respeten los principios de buen gobierno y el derecho a una buena Administración digital.


b) Un procedimiento de toma de decisiones con las debidas garantías.


c) Obtener una motivación comprensible en lenguaje natural de las decisiones que se adopten en el entorno digital, con justificación de las normas jurídicas relevantes al caso y de los criterios de aplicación de las mismas.


d) Que la adopción de decisiones discrecionales quede reservada a personas, salvo que una norma con rango de ley permita la adopción de decisiones automatizadas en este ámbito.


Será necesaria una evaluación de impacto en los derechos digitales en el diseño de los algoritmos en el caso de adopción de decisiones automatizadas o semiautomatizadas. En todo caso, serán objeto de aprobación previa de los sistemas algorítmicos que se vayan a usar para la toma de decisiones, con determinación de su ámbito concreto de aplicación y estructura de funcionamiento
.

ENMIENDA 23
Eliminaría. Estos puntos ofrecen garantías inferiores a otras enunciadas en esta Carta. Creo que el texto “conforme a los principios enunciados en esta Carta” que aparece anteriormente, es mejor garantía.
ENMIENDA 24
Como he comentado anteriormente, creo que en este apartado debería haber la parte dedicada a participación ya que el digital permite ahora una participación efectiva de la población, reduciendo la utilidad de la intermediación de los partidos políticos en la gestión de la gobernanza.

No tiene nada que ver con la simulación de participación que se ofrece actualmente a la población o con la idea de participación por medio digitales en el sentido pasivo de atender a las necesidades burocráticas. La participación política real es otra cosa que el digital ahora consiente.

Añadiría:

• Derecho a contribuir a la gobernanza por medio de sistemas de corresponsabilidad y participación organizados, transparentes, auditables, usables, efectivos y vinculantes.
• Derecho al reconocimiento y trazabilidad de las contribuciones.
• Derecho a la protección efectiva de las y los ‘alertadores’ de abusos que afectan al interés general.

https://xnet-x.net/proposicion-ley-proteccion-integral-alertadores/

Más información en:

https://blogs.publico.es/dominiopublico/34226/por-una-nueva-gobernanza-i-se-ha-acabado-la-confianza-cooperacion-o-barbarie/


LABORAL Y EMPRESARIAL
 

 

DERECHOS DEL ENTORNO LABORAL Y EMPRESARIAL

XVII 
Derechos en el ámbito laboral
1. En el ámbito laboral trabajadores y los empleados públicos tienen derecho a:


a) La desconexión digital.


b) La protección de su intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador, así como frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.


c) La intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización.


En todo caso se garantizarán condiciones de trabajo digno en los entornos digitales.


2. Cuando la naturaleza del puesto y las capacidades de la organización lo permitan se promoverán condiciones de acceso al teletrabajo. En este caso, la ordenación de la prestación laboral se desarrollará con pleno respeto a la dignidad de la persona trabajadora garantizando particularmente su derecho a la intimidad, la esfera privada del domicilio, los derechos de las personas que residen en él y el derecho a la conciliación de la vida
personal y familiar laboral y personal [<- La vida personal incluye la vida familiar. Hablando de discriminación, quienes hemos elegido no tener hijxs también somos personas :)))].

3. En los procesos de transformación digital:


a) Deberá proporcionarse a las personas trabajadoras una formación adecuada que permita su adaptación a las nuevas condiciones laborales;


b) Se informará a la representación de los trabajadores sobre los cambios tecnológicos que vayan a producirse en la empresa y a participar en la toma de decisiones sobre la transformación digital y las consecuencias laborales que la misma pueda implicar;


4. Sin perjuicio del derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en procesos de decisión automatizada,
salvo en los supuestos previstos por la ley, se informará

ENMIENDA 25
Una Carta de Derechos no debería limitarse a aceptar que se “informe”. Utilizar el perfilado en el ámbito laboral debería ser una excepción extremadamente motivada y no una norma que solo requiere de informar.

 
a los representantes de los trabajadores y las personas directamente afectadas sobre el uso de la analítica de datos o sistemas de inteligencia artificial en la gestión, monitorización y procesos de toma de decisión en materia de recursos humanos y relaciones laborales. Este deber de información alcanzará como mínimo al conocimiento de los datos que se utilizan para alimentar los algoritmos, su lógica de funcionamiento y a la evaluación de los resultados.
 


XVIII
 La empresa en el entorno digital
1. Se reconoce la libertad de empresa en los entornos digitales en el marco de la economía de mercado. El desarrollo tecnológico y la transformación digital de las empresas deberá respetar los derechos digitales de las personas.


2. Los poderes públicos promoverán la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación ordenados a la transformación digital de las empresas, el emprendimiento digital y el fomento de las capacidades de la sociedad para la generación de ciencia y tecnología nacionales.


3. Se desarrollarán las condiciones que permitan la creación de espacios de pruebas controladas para desarrollar nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos basados en la tecnología (sandbox).

ENMIENDA 26
Si la experiencia de Cambridge Analytica y tantas otras han servido para aprender algo, no puede faltar decir que las empresas no pueden abusar de los datos de sus clientes, ni privatizar datos del común y deben poner a disposición los datos recopilados en el desempeño de sus servicios cuando son de utilidad para el interés general. El apego demostrado en esta Carta por el respecto de la ley debería verse reflejado aquí también: las empresas deben respetar la Ley; no perfilar; minimizar los datos; custodiarlos correctamente; informar correctamente y garantizar privacidad desde el diseño y por defecto.

Ese sería el punto 4.

El 5:
Defensa de las y los consumidores entre otras cosas en su derecho al consentimiento libre y la libre elección (Términos y Condiciones no como legislación privatizada encubierta). El consentimiento se debe considerar válido únicamente si se han minimizado los posibles daños (por ejemplo, innecesarios extracción o perfilado), las cláusulas son expuestas con claridad y usabilidad y para aquellos propósitos y usos que sean inequívocos para el uso del servicio.


entornos
 

 

DERECHOS DIGITALES EN ENTORNOS ESPECÍFICOS

XIX
 Derecho de acceso a datos con fines de investigación científica, innovación y desarrollo
1. El uso de los datos del sector público y privado para el bien común se considera un bien de interés general. [<- Sí. Positivo + Existen datos grupales, colectivos, a preservar tanto cuanto los personales].

2. En el marco definido por las leyes se promoverán condiciones que garanticen la reutilización
y portabilidad de la información y el uso de los datos para promover la investigación, la innovación y el desarrollo.

3. Cuando se trate de datos personales:


a) Los datos podrán ser tratados con fines de investigación científica, innovación y desarrollo previa anonimización.
(ENMIENDA 27: Se promoverá la pseudonimicación desde el diseño para que la anonimización no sea reversible).

b) Únicamente será admisible el tratamiento de datos personales o pseudonimizados cuando la naturaleza de la actividad lo requiera y se cuente con el consentimiento o una autorización expresa.


c) Se promoverán programas de donantes de datos para fines de investigación.


En todo caso serán de aplicación el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y la legislación sectorial que corresponda.

ENMIENDA 28
IMHO Este párrafo no debería estar solo en ciencia. Se ha de aplicar en el apartado de Protección de Datos en general.

 

4. El desarrollo de la investigación científica y tecnológica susceptible de repercutir en el ser humano respetará su dignidad y garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.


5. La investigación en áreas como la neurociencia, la genómica o la biónica, entre otras, aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores y, en particular, garantizará el respeto a la dignidad, la libre autodeterminación individual, la intimidad y la integridad de las personas.

Aquí es positivo que no se mencione lo digital como espacio a segregar ya que son principio que se han de aplicar en general. ¿Como anteriormente comentado, por qué en otros ámbitos como los medios de comunicación o la educación sí se segrega?
Esta segregación hace de Internet un espacio de estado de excepción, lo contrario de lo que debería hacer una Carta de Derechos Digitales.

 

XX 
Derecho a un desarrollo tecnológico y a un entorno digital sostenible
[<- Sí. Apartado positivo. Es ok]
1. El desarrollo de la tecnología y de los entornos digitales deberá perseguir la sostenibilidad medioambiental y el compromiso con las generaciones futuras.

2. Los poderes públicos impulsarán políticas ordenadas a la consecución de tales objetivos con particular atención a la sostenibilidad, durabilidad, reparabilidad y retrocompatibilidad de los dispositivos y sistemas evitando las políticas de sustitución integral y de obsolescencia programada.

3. Los poderes públicos promoverán la eficiencia energética en el entorno digital, favoreciendo la minimización del consumo de energía y la utilización de energías renovables y limpias.
 

XXI
 Derecho a la protección de la salud en el entorno digital [<- No tengo competencias para valorar este apartado]
1. Se reconoce el derecho de todas las personas al acceso a los servicios digitales de salud en condiciones de igualdad, accesibilidad y universalidad.

2. Los poderes públicos promoverán que la investigación y la tecnología contribuyan al logro de una medicina preventiva, predictiva, personalizada, participativa y poblacional.


2. El sistema de salud garantizará el desarrollo de sistemas de información que aseguren la estandarización, la interoperabilidad, el acceso y la portabilidad de la información del paciente.


3. El empleo de sistemas digitales de asistencia al diagnóstico, y en particular de procesos basados en inteligencia artificial no limitará el derecho a la libertad diagnóstica del personal facultativo.

4. Los entornos digitales de salud garantizarán el pleno respeto de los derechos fundamentales del paciente y en particular su derecho a ser informado y consentir en el tratamiento de sus datos personales con fines de investigación y en la cesión a terceros de tales datos cuando tal consentimiento sea requerido.


5. Los poderes públicos impulsarán el acceso universal de la población a los dispositivos tecnológicos desarrollados con fines terapéuticos o asistenciales.

 

XXII
 Libertad de creación y derecho de acceso a la cultura,
información y conocimiento en el entorno digital
1. Se reconoce el derecho a la libertad de creación en el entorno digital, promoviendo programas de formación en el sistema educativo y garantizando el derecho a la remuneración del personal creativo.
[¿Por qué motivo en toda la Carta se menciona el derecho a remuneración únicamente del personal creativo? ¿Lxs demás trabajadores no tienen este derecho? ¿Por ejemplo quien trabaja en plataformas o ámbitos digitales?]


2. Se garantizará el acceso a la cultura en el entorno digital, en los términos de los artículos 44.1 y 149.2 de la Constitución Española, así como de la Convención de la UNESCO sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, de 20 de octubre de 2005.
En todo caso se tendrán en cuenta las normas sobre propiedad intelectual y los derechos derivados.

ENMIENDA 29
La Ley de Propiedad Intelectual actual es lesiva para varios Derechos Fundamentales, además del derecho de las y los creadores a obrar para poder vivir de su trabajo, ya que casi siempre deben ceder sus derechos de autor o trasformarlos en salario, haciendo que su trabajo no sea correctamente remunerado y se convierta en trabajo a destajo (<- uso literal de la palabra: por cantidad y no por horas trabajadas), un formato prohibido por ley en las otras profesiones.

Además somete la libre empresa de productores y distribuidores independientes a un ámbito de grandes monopolios que le impiden prosperar en condiciones de igualdad de oportunidad. Por último, impide el acceso a la cultura y al conocimiento de cualquier creación que no tenga valor comercial aunque sí cultural, creando una escasez ficticia y lesiva para la cultura de la población en general, por el afán de mantener los intereses de un statu quo predigital. Es como si cada día quemásemos la biblioteca de Alejandría. Una barbarie.

Lo digital permite monitorizar el consumo cultural y repartir los beneficios de forma ecuánime. Si se quiere seguir manteniendo un reparto que no es justo, dificultaremos el acceso a vacunas, PCRs, medicamentos, investigaciones esenciales para el bien del planeta, posibilidad de emprender, bienes culturales para mejorarnos como personas o para entretenernos y ser más felices. En suma, socavaremos una gran cantidad de derechos.

Un ejemplo:
https://www.publico.es/sociedad/vacuna-covid-espana-rechaza-supresion-patentes-permitiria-paises-pobres-acceder-vacunas-covid.html

Actualmente, la Ley a la que, en esta Carta, se quiere someter el acceso al conocimiento para toda la población y la investigación, refleja los intereses de poderosos lobbies corporativos y descuida los intereses del ecosistema cultural y de innovación además del sistema educativo y de la calidad de vida de las personas. La SGAE y su gestión muchas veces denunciada es el más claro ejemplo de lo que quiero decir.

Redactado alternativo:
«En todo caso se reformarán las leyes de propiedad intelectual para que dejen de crear monopolios que perjudican la innovación y a la libre empresa, para que las y los trabajadores del sector no trabajen a destajo sino con contratos justos y para que no se pueda limitar y prohibir el acceso a la cultura, al conocimiento y a la información sino facilitarlo permitiendo a todo el mundo cobrar según explotación.»

 
3. En particular, los poderes públicos facilitarán el acceso digital a las diversas manifestaciones artísticas y culturales en espacios de su titularidad o de terceros con quienes colaboren de forma directa o indirecta. En particular, se promoverá el acceso digital a obras de dominio público.
 

XXIIIDerechos ante la Inteligencia artificial [<- Sí. Apartado ok]
1. En el desarrollo y ciclo de vida de los sistemas de Inteligencia Artificial:

a) Se deberá garantizar el derecho a la no discriminación algorítmica, cualquiera que fuera su origen, causa o naturaleza del sesgo, en relación con las decisiones y procesos basados en algoritmos.


b) Se asegurarán la transparencia, auditabilidad, explicabilidad y trazabilidad.


c) Deberán garantizarse la accesibilidad, usabilidad y fiabilidad.


2. Las personas tienen derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en procesos de decisión automatizada, incluidas aquéllas que empleen procedimientos de inteligencia artificial, que produzcan efectos jurídicos o les afecten significativamente de modo similar salvo en los supuestos previstos en las leyes. En tales casos se reconocen los derechos a:


a) Solicitar una supervisión e intervención humana;


b) Impugnar las decisiones automatizadas o algorítmicas.


3. Se deberá informar a las personas sobre el uso de sistemas de Inteligencia Artificial que se comuniquen con seres humanos utilizando el lenguaje natural en todas sus formas. Deberá garantizarse en todo caso la asistencia por un ser humano a solicitud de la persona interesada.


4. Se prohíbe el uso de sistemas de Inteligencia Artificial dirigidos a manipular o perturbar la voluntad de las personas, en cualesquiera aspectos que afecten a los derechos fundamentales.

 

XXIV 
Derechos digitales en el empleo de las neurotecnologías [<- No tengo las competencias para opinar sobre este apartado].

1. Las condiciones, límites y garantías de implantación y empleo en las personas de las neurotecnologías serán reguladas por la ley con la finalidad de:


a. Preservar la identidad individual como conciencia de la persona sobre sí misma.


b. Garantizar la autodeterminación individual, soberanía y libertad en la toma de decisiones.


c. Asegurar la confidencialidad y seguridad de los datos obtenidos o relativos a sus procesos cerebrales y el pleno dominio y disposición sobre los mismos.


d. Ordenar el uso de interfaces persona-máquina susceptibles de afectar a la integridad física o psíquica.


e. Asegurar que las decisiones y procesos basados en neurotecnologías no sean condicionadas por el suministro de datos, programas o informaciones incompletos, no deseados, desconocidos o sesgados, o por intromisión en conexiones neuronales.


2. Para garantizar la dignidad de la persona, la igualdad y la no discriminación, y de acuerdo en su caso con los tratados y convenios internacionales, la ley regulará aquellos supuestos y condiciones de empleo de las neurotecnologías que, más allá de su aplicación terapéutica, pretendan el aumento cognitivo o la estimulación o potenciación de las capacidades de las personas.

 

XXV
 Garantía de los derechos en los entornos digitales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial específica, todas las personas tienen derecho a la tutela administrativa y judicial de sus derechos en los entornos digitales.


2. Cuando la lesión de tales derechos, o el daño causado, produzca sus efectos en territorio español podrá invocarse la garantía de estos derechos por la autoridad administrativa o el órgano jurisdiccional competente en España.


3. Se promoverán mecanismos de autorregulación regulada y procedimientos de resolución alternativa de conflictos.


4. Los poderes públicos evaluarán las leyes administrativas y procesales vigentes a fin de examinar su adecuación al entorno digital y propondrán en su caso la realización de reformas oportunas en garantía de los derechos digitales.


 

• • •

ENMIENDA ANEXO

BIBLIOGRAFÍA PARA LA CARTA DE DERECHOS DIGITALES DE ESPAÑA
Esta bibliografía no es exhaustiva ni puede serlo. Contiene documentos de referencia, la mayoría como fuente de inspiración, otros, por lo contrario, a tener en cuenta aunque no sean a imitar. Por otra parte quiere reconocer los históricos e ingentes esfuerzos civiles y colectivos para marcar la senda de una era digital democrática y prospera a los que la Carta de Derechos Digitales de España debería contribuir.

 


Cartas de la sociedad civil

– Asimov, Isaac (1950). Three Laws of Robotics (appeared in the short story Runaround, included in the collection I, Robot, The Isaac Asimov Collection ed.).
Retrieved from https://en.wikipedia.org/wiki/Three_Laws_of_Robotics


- Free Software Foundation (1985). The Free Software Definition.
Retrieved from https://www.gnu.org/philosophy/free-sw.en.html

– Barlow, John Perry (EFF) (1996). A Declaration of the Independence of Cyberspace. Retrieved from https://www.eff.org/cyberspace-independence 

- Creative Commons (2001). About The Licenses.
Retrieved from https://creativecommons.org/licenses/?lang=en

– Association for Progressive Communications (APC) (2006). APC Internet Rights Charter.
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– Trans Atlantic Consumer Dialogue (TACD) (2008). Charter of Consumer Rights in the Digital World.
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– Free Culture Forum (FCForum) (2009). Charter for Innovation, Creativity and Access to Knowledge. Retrieved from https://fcforum.net/en/charter/



- Free Culture Forum (FCForum) (2010). Sustainable Models for Creativity in the Digital Age.
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– European Digital Rights (EDRi) (2014). The Charter of Digital Rights – A guide for policy-makers.
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– The Responsible Data Community (2014). Responsible Data.
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- AlgorithmWatch (2019). Report: Automating Society – Recommendations.
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– GSMA (2019). Declaration on the Digital Future [PDF file].
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Cartas históricas genéricas de referencia

– Roosevelt, Franklin D. (1941). State of the Union Address 1941: Four Freedoms Speech [Ogg sound file]. Retrieved from https://en.wikipedia.org/wiki_1941_State_of_the_Union.ogg

– United Nations, General Assembly (1948). The Universal Declaration of Human Rights. General Assembly Resolution 217 A (III).
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– United Nations, General Assembly (1966). International Covenant on Civil and Political Rights. General Assembly Resolution 2200 A (XXI).
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– Organization of American States (1948). American Declaration of the Rights and Duties of Man http://www.oas.org/DeclarationonRightsDutiesofMan.pdf
(Adopted by the Ninth International Conference of American States,Bogotá, Colombia, 1948).


- United Nations, General Assembly (1966). International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights. General Assembly Resolution 2200 A (XXI).
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– Council of Europe (1950). European Convention on Human Rights.
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– European Parliament & Council of Europe & European Commission (2007). Charter of Fundamental Rights of the European Union.
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(Consolidated version of the one incorporated in the Treaty of Lisbon in 2007; the original Charter was proclaimed in 2000).

– Organization of American States (1969). American Convention on Human Rights. Adopted at the Inter-American Specialized Conference on Human Rights, San José, Costa Rica, 22 November 1969.
https://www.cidh.oas.org/Basicos/English/Basic3.American%20Convention.htm

– African Charter on Human and Peoples’ Rights (1981).
https://treaties.un.org/doc/Publication/UNTS/Volume%201520/volume-1520-I-26363-English.pdf


- United Nations, General Assembly (2007). Convention on the Rights of Persons with Disabilities (CRPD). A/RES/61/106.
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(Entered into force in 2008). 


 


Cartas, informes o recomendaciones gubernamentales o institucionales y recursos electrónicos sobre digital

– Council of Europe (1981). Convention 108 for the protection of individuals with regard to automatic processing of personal data.
https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/rms/0900001680078b37

– Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-Making and Access to Justice in Environmental Matters, adoptada en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998.
https://www.access-info.org/wp-content/uploads/cep43e.pdf

– Council of Europe (2001). Convention no. 185 on Cybercrime
https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/185
(opened for signature in Budapest, on 23 November 2001).

– Council of Europe (2001). Convention on Information and Legal Co-operation concerning «Information Society Services»
https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/180
(opened for signature in Moscow on 4 October 2001)

– Organization of American States (2008). Principios sobre el derecho de acceso a la información.
http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/CJI-RES_147_LXXIII-O-08.pdf

– Decisión no. 1351/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación (Texto pertinente a efectos del EEE)
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1598264696808&uri=CELEX:32008D1351

– UNESCO (2009). The Right to Enjoy the Benefits of Scientific Progress and its Applications.
Retrieved from https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000185558

– Council of Europe (2009). Convention no. 205 on Access to Official Documents
https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/205

– United Nations, Special Representative of the Secretary-General on the issue of human rights and transnational corporations and other business enterprises (2011-03-21). 



– Guiding Principles on Business and Human Rights: Implementing the United Nations ‘Protect, Respect and Remedy’ Framework [PDF file]. (2011-06-16)
Retrieved from https://www.ohchr.org/Documents/Publications/GuidingPrinciplesBusinessHR_EN.pdf

– Observación general Nº 34 sobre el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Libertad de opinión y libertad de expresión, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 12 de septiembre de 2011.
Link: https://goo.gl/EQmBzK

– European Commission (2012). Code of EU Online Rights [PDF file].
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– Chamber of Deputies of Brazil (2014-04-23). Brazilian Civil Rights Framework for the Internet (Official translation of the original, in Portuguese, “Marco Civil da Internet”. Law No 12.965 [PDF file].
Retrieved from http://bd.camara.gov.br/bd/bazilian_framework.pdf

– Human Rights Violations Online 04 December 2014 – handbook by the Council of Europe (co-authorship). https://edri.org/files/EDRI_CoE.pdf

– Department of Justice Manual on Electronic Evidence.
https://www.justice.gov/sites/default/files/criminal-ccips/legacy/2015/01/14/ssmanual2009.pdf

– Chamber of Deputies of Italy (2015-07-14). Declaration on Internet Rights (Official translation of the original Dichiarazione dei Diritti in Internet) [PDF file].
Retrieved from https://www.camera.it/application/testo_definitivo_inglese.pdf

– Presidência da República Casa Civil Subchefia para Assuntos Jurídicos (2014). LEI Nº 12.965, DE 23 ABRIL DE 2014. Princípios, garantias, direitos e deberes para o uso da Internet no Brasil.

-Consejo de Estado de Francia: “Derechos fundamentales en la Era Digital”.
(https://www.conseil-etat.fr/Media/actualites/documents/reprise-_contenus/etudes-annuelles/fundamental-rights-in-the-digital-age.pdf).

– BEREC Guidelines on net neutrality. 25 November 2015:
http://berec.europa.eu/regulators-of-european-net-neutrality-rules

– The African Declaration on Internet Rights and Freedoms (Nov. 2015). Retrieved from https://africaninternetrights.org/articles/

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– ANSSI (National Cybersecurity Agency of France) (Juin 2017). Guide d’Élaboration d’une Charte d’Utilisation des Moyens Informatiques et des Outils Numériques (in French).
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– Government Of Luxembourg (2017-06-29). Charte de bonne conduite en matière de sécurité de l’information numérique (in French) [PDF file].
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– CONNECTING THE UNCONNECTED Working together to achieve Connect 2020 Agenda Targets A background paper to the special session of the Broadband Commission and the World Economic Forum at Davos Annual Meeting 2017.

– KEY ISSUES FOR DIGITAL TRANSFORMATION IN THE G20. Report prepared for a joint G20 German Presidency/ OECD conference. BERLIN, GERMANY. 12 JANUARY 2017.


– European Commission (25-04-2018). Communication from the Commission to the European Parliament, the European Council, the Council, the European Economic and Social Committee and the Committee of the Regions: Artificial Intelligence for Europe [PDF file].
Retrieved from https://ec.europa.eu/newsroom/dae/document.cfm?doc_id=51625

– Consejo de Derechos Humano de la Organización de las Naciones Unidas (4 julio 2018) – Resolución sobre la Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet
https://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf

– London Policing Ethics Panel (UK, July 2018). Interim Report on Live Facial Recognition
http://www.policingethicspanel.london/uploads/4/4/0/7/44076193/lpep_report_-_live_facial_recognition.pdf

– Government of Canada (Oct. 2018). Canada’s Digital Charter: Trust in a digital world.
Retrieved from https://canada.ca/digital-charter

– The D9 (2018-11-22). D9 Charter.
Retrieved from https://leadingdigitalgovs.org/comunicacion/publicaciones/d9-charter

– Consejo de Europa. (Consejo consultivo sobre la convención para la protección de las personas en el tratamiento automatizado de datos). Directrices en inteligencia artificial y protección de datos. 25 de enero de 2019.

– Grupo Independiente de Expertos de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial creado por la Comisión Europea. Directrices para una IA fiable. 8 Abril 2019.
https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/IP_19_1893

– Government of the United Kingdom (April,8, 2019). Digital Charter. Policy Paper.
Retrieved from https://www.gov.uk/government/publications/digital-charter/digital-charter

– European Commission (26 april 2019). Ethics guidelines for trustworthy AI.
Retrieved from https://ec.europa.eu/knowledge4policy/publication/ethics-guidelines-trustworthy-ai_en

– European Parliament (Think Tank) (2019-05-03). Understanding algorithmic decision- making: Opportunities and challenges.
Retrieved from http://www.europarl.europa.eu/thinktank/en/document.html?reference=EPRS_STU(2019)624261

– Carta catalana para los derechos y las responsabilidades digitales (05 julio 2019). https://web.gencat.cat/es/actualitat/detall/carta-catalana-drets-reponsabilitats-digitals

– Consejo de Europa. Estudio DGI (Sept. 2019)05, Relatora: Karen Yeung “Responsibility and AI”. 
https://rm.coe.int/responsability-and-ai-en/168097d9c5

– UNHCR (October 2019). Report of the Special rapporteur on extreme poverty and human rights
https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Poverty/A_74_48037_AdvanceUneditedVersion.docx

– Human rights in the digital age. Keynote speech by Michelle Bachelet, UN High Commissioner for Human Rights. Japan Society, New York, 17 October 2019.

– COE (2019). Human rights challenges in the digital age: Judicial perspectives.
https://www.coe.int/en/web/freedom-expression/humanrightschallenges2019

– Comisión Europea (2019). “Assessing Trustworthy AI”.
https://ec.europa.eu/futurium/en/ai-alliance-consultation/guidelines/2

– European Commission (February 2020). On Artificial Intelligence – A European approach to excellence and trust
https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/commission-white-paper-artificial-intelligence-feb2020_en.pdf

– Resoluciones, recomendaciones, guías, decisiones, dictámenes, circulares de la AEPD.

– Resoluciones, recomendaciones, guías, decisiones, dictámenes de la APDCAT.

– Resoluciones, recomendaciones, guías, decisiones, dictámenes de la AVPD.

– Resoluciones, recomendaciones, guías, decisiones, dictámenes del CTPD de Andalucía.

– Resoluciones, recomendaciones, guías, decisiones, dictámenes, circulares del resto de autoridades nacionales/regionales de Europa disponibles en
https://edpb.europa.eu/our-work-tools/consistency-findings/register-for-article-60-final-decisions_en
o en
https://gdprhub.eu/index.php?title=Welcome_to_GDPRhub

– Resoluciones, recomendaciones, guías, decisiones, dictámenes del CTBG.

– Resoluciones, recomendaciones, guías, decisiones, dictámenes del CEPD.

– Resoluciones, recomendaciones, guías, decisiones, dictámenes del SEPD.

– Informes, recomendaciones, publicaciones, investigaciones, guías, manuales, opiniones, dictámenes de la FRA (European Union Agency for Fundamental Rights) sobre Data protection, privacy and new technologies
https://fra.europa.eu/en/themes/data-protection-privacy-and-new-technologies
 




Estándares internacionales


- IEEE Standards Association (2019). Ethically Aligned Design – A Vision for Prioritizing Human Well-being with Autonomous and Intelligent Systems.

– ISO/IEC 25010:2011. Systems and software engineering — Systems and software Quality Requirements and Evaluation (SQuaRE) — System and software quality models.

– UNE-EN ISO 9241-11:2018. Ergonomía de la interacción hombre-sistema. Parte 11: Usabilidad. Definiciones y conceptos.
 


Selección de legislación de referencia

– Constitución española (1978).

– Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

– Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

– Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1598264696808&uri=CELEX:32000L0031

– Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

– Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

– Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

– Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

– Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32006L0024

– Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

– Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

– Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

– Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

– Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

– Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

– Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

– Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

– Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

– Reglamento (UE) no  524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1598264696808&uri=CELEX:32013R0524

– Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

– Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

– Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales.

– Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

– Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

– Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) no 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:32015R2120

– Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

– Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos)
https://www.boe.es/doue/2016/119/L00001-00088.pdf

– Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

– Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

– Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida)Texto pertinente a efectos del EEE.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1598264696808&uri=CELEX:32018L1972

– Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea (Texto pertinente a efectos del EEE)
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1598264696808&uri=CELEX:32019R1150

– Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32019L1937&from=EN
 


Selección de jurisprudencia de referencia

– TEDH, sentencia de 3 de abril de 2007, Copland c.Reino Unido (recurso nº 62617/00).
– TEDH, sentencia de 1 de julio de 2008, Liberty y otros c. Reino Unido (recurso nº 58243/00).
– TEDH, sentencia de 2 de diciembre de 2008, K.U. c. Finlandia (recurso nº 2872/02).
– TEDH, Sentencia de 10 de marzo de 2009, Times Newspapers Ltd (nº 1y 2) c. Reino Unido (recursos nº3002/03 y 23676/03).
– TEDH, sentencia de 5 de mayo de 2011, Pravoye Delo y Shtekel c. Ucrania (recurso nº 33014/05).
– TEDH, sentencia de 18 de diciembre de 2012, Yildi-rim c. Turquía (recurso nº 3111/10).
– TEDH, sentencia de 16 de julio de 2013, Wegrzynowski y Smolczewski c. Polonia (recurso nº 33846/07).
– TEDH, sentencia de 10 de octubre de 2013, Delfi C. Estonia (recurso nº 64569/09).
– TEDH, sentencia de 27 de mayo de 2014, de la Flor Cabrera c. España (recurso nº 10764/09)
– TEDH, sentencia de 12 de enero de 2016, Barbulescu c. Romania (recurso nº 61496/08)
– TEDH, sentencia de 5 de septiembre de 2017, Barbulescu c. Romania (recurso nº61496/08)

– TJCE, sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist (C-101/01, Rec. p. I-12971).
– TJCE (Gran Sala), sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae (C-275/06, Rec. p. I-271)
– TJCE, auto de 19 de febrero de 2009, LSG- Gesells-chaft zur Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten (C-557/07, Rec. p. I-1227)
– TJUE, sentencia de 23 de marzo de 2010, Google France y Google (C-236/08 a C-238/08, Rec. p. I-2417)
– TJUE, sentencia de 25 de marzo de 2010, BergSpechte (C-278/08, Rec. p. I-2517)
– TJUE, sentencia de 8 de julio de 2010, Portakabin Ltd y Portakabin BV/ Primakabin BV (C-558/08, Rec. p. I-6963)
– TJUE (Gran Sala), sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Hartmut Eifert (C-92/09 y C-93/09, Rec. p. I-11063)
– TJUE, (Gran Sala), sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C-324/09, Rec. p. I-5185)
– TJUE, sentencia de 22 de septiembre de 2011, Interflora y Interflora British Unit (C-323/09, Rec. p. I-8625)
– TJUE (Gran Sala), sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising GmbH y Martinez (C-509/09 y C-161/10, Rec. p. I-10269)
– TIUE, sentencia de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended (C-70/10, Rec. p. I-11959)
– TJUE, sentencia de 24 de Febrero de 2012, Sabam / Netlog NV (C-360/10, ECLI:EU:C:2012:85)
– TJUE, sentencia de 19 de abril de 2012, Bonnier (C-461/10, ECLI:EU:C:2012:219)
– TJUE, sentencia de 19 de abril de 2012, Wintersteiger (C-523/10, ECLI:EU.C:2012:220)
– TJUE, sentencia de 19 de julio de 2012, Pie Optiek (C-376/11, ECLI:EU:C:2012:502)
– TJUE, sentencia de 11 de julio de 2013, Belgian Electronic Sorting Technology NV (C-657/11,
CLI:EU.C:2013:516)
– TJUE, sentencia de 3 de octubre de 2013, Peter Pinckney / KDG Mediatech AG (C-170/12, ECLI:EU:C:2013:635)
– TJUE, sentencia de 17 de octubre de 2013, Emrek (C-218/12, ECLI:EU:C:2013:666)
– TJUE, sentencia de 19 de diciembre de 2013, Innoweb BV/ Wegener ICT Media BV y Wegener Mediaventions BV (C-202/12, ECLI:EU:C:2013:850)
– TJUE, sentencia de 6 de febrero de 2014, Leidseplein Beheer BV, H.J.M. de Vries (C-65/12,
ECLI:EU:C:2014:49)
– TJUE, sentencia de 13 de febrero de 2014, Nils Svensson y otros / Retriever Sverige AB (C-466/12, ECLI:EU:C:2014:76)
– TJUE, sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien (C-314/12, ECLI:EU:C:2014:192) ¡
– TJUE (Gran Sala), sentencia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland (C-293/12 y C-594/12,
ECLI:EU:C:2014:238)
– TJUE, sentencia de 8 de abril de 2014, asuntos acumulados C-293/12 y C-594/12.
– TJUE (Gran Sala), sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google Inc / Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) Mario Costeja González (C-131/12, ECL:EU:C:2014:317)
– TJUE, sentencia de 6 de octubre de 2015, Maximilian Schrems / DPC (C-362-14, “Schrems I”)
– TJUE, sentencia de 16 de julio de 2020, DPC / Facebook Ireland Ltd, Maximilian Schrems (Case C-311/18, “Schrems II”)