Ley #FakeYou – Medidas contra la desinformación y la manipulación informativa OFFLINE Y ONLINE

MEDIDAS CONTRA LA DESINFORMACIÓN OFFLINE Y ONLINE
En defensa de la democracia y las libertades fundamentales

Esta propuesta se ha desarrollado durante la creación del libro «#FakeYou, Fake News y Desinformación – Gobiernos, partidos políticos, mass media, corporaciones, grandes fortunas: monopolios de la manipulación informativa y recortes de la libertad de expresión» de ediciones Rayo Verde, fruto de la investigación llevada a cabo en el Postgrado en Tecnopolítica y Derechos en la Era Digital en la BSM de la Universidad Pompeu Fabra, dirigido por Simona Levi de Xnet y por Cristina Ribas.

Con el objetivo de que la difusión de desinformación no sea excusa para recortes de libertad de información, nuestra propuesta consiste en hacer una clara distinción entre la libre expresión de opiniones por un lado y el negocio de la información o la información institucional, por el otro.

En buena medida se trata de ampliar el sujeto de aplicación de normativas vigentes o previstas en el ámbito internacional, europeo y de otros países, eliminando los sesgos que segregan internet y recortan la libertad de expresión e información.
 

En resumen:

    • Aplicar en primer lugar un enfoque follow-the-money (apuntar al negocio o a la dejadez de funciones institucionales) y no de juicio sobre los contenidos (no interferir en la libertad de opinión, ni crear ministerios de la Verdad).

    • Actualizar y transformar en normativas los protocolos de verificación recogidos en los códigos deontológicos del periodismo: no hablamos de Verdad, sino de aplicar parámetros objetivos de verificación de la veracidad (tal y como ya indica la legislación vigente, por cierto).

    • Extender y aplicar de forma imperativa las obligaciones de verificación del sector periodístico a otros sectores donde la circulación de información conlleven lucro o beneficios institucionales, incluidos partidos políticos, autoridades, gobiernos, corporaciones y otros informadores influyentes.

    • Aflorar esta aplicación obligatoria en forma de etiquetado. Esto permite a cualquier persona la posibilidad de verificar la información, cosa que ahora se exige a la población sin ofrecerle ninguna herramienta para llevarla a cabo.

    • Actualizar otras normativas tangentes, eliminar el sesgo tecnófobo en las políticas e incorporar régimen sancionador efectivo.

Para evitar que el modelo sea utilizado para la represión o subvertido por ejemplo a través del exceso de cumplimiento, vamos a delimitarlo:

La revelación de los ingresos debe hacerse, por un lado, siempre por el dinero pagado o recibido cuando esté relacionado con un artículo/mensaje específico.

Por otro lado, debemos divulgar los ingresos de quien genera el mensaje o es autor solo cuando la cantidad es relevante y es relevante la proporción que representa ese ingreso (o la suma de los de la misma fuente) dentro de los ingresos generales, en los últimos 5 años.

Y la etiqueta debe ser precisa, en un lugar preciso (debajo de la información), con una forma precisa para ser reconocible, tal y como aparece en los alimentos.
 

ÍNDICE
 

1.- DEFINICIÓN DE LOS SUJETOS A LOS QUE APLICAR NORMATIVA

A.- Negocios
A.1.- Patrocinio
A.2.- Medios de Comunicación
A.3.- Empresas y profesionales de la comunicación

B.- Instituciones

• Administraciones
• Partidos
• Otras instituciones
• Entes privados de gran impacto sobre la población

C.- Informadores influyentes y celebrities

 

2.- OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS


A.- Responsabilidad de verificación de veracidad de contenido

A.1.- La veracidad no es igual a la Verdad
A.2.- Veracidad = deber de verificación
A.3.- Acabar con la confusión entre información verificada y publicidad
A.4.- La veracidad de la comunicación de las instituciones

B.- Etiquetado y trazabilidad: responsabilidad de permitir la verificación por parte del destinatario


B.bis.- Respecto al uso de algoritmos, datos e intervención de procesos tecnológicos sobre la información y su viralización


C.- Transparencia de los gastos/cobros


D.- Responsabilidad de rectificación

 

3.- INFRACCIONES Y SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVISTAS

4.- TEXTOS LEGISLATIVOS Y REGLAMENTARIOS

5.- ALGUNOS TEXTOS DE REFERENCIA

6.- ALGUNAS MOTIVACIONES…POR SI FUERAN NECESARIAS

 


 

 

1.- DEFINICIÓN DE LOS SUJETOS A LOS QUE APLICAR NORMATIVA**

A.- Negocios (contratantes o contratados):

A.1.- Información que circula mediante pago y cobro = patrocinio:
Cualquier persona física o jurídica que invierta cualquier cantidad de dinero para la viralización (alcanzar un mayor número de personas a las que no llegaría sin inversión económica) de una información.

Cualquier persona física o jurídica que perciba cualquier cantidad de dinero para la viralización (alcanzar un mayor número de personas a las que no llegaría sin inversión económica) de una información, por ejemplo, redes sociales, buscadores, espacios publicitarios, medios de comunicación…

La simple comunicación pública sin ulterior inversión no se considera viralización. No se incluyen los prestadores de servicio de la sociedad de la información que ofrezcan espacios para la simple comunicación pública (blog, página web) sin prestaciones ulteriores de segmentación de publico o viralización.

Se debería legislar para que las grandes plataformas de contenido online entren en esta categoría sin ambigüedades. La tendencia jurídica actual en la UE tiende ha hacerlas responsables del contenido. Esto conduce a la censura previa privatizada. En realidad la solución radica en aumentar la democracia. Lo que se tiene que democratizar es la priorización de los contenidos, dando a las personas la autoridad para hacerlo. Si las plataformas priorizan contenido con el criterio de su propio beneficio para que la gente aumente su engagment, o sea se quede más tiempo en un jardín cerrado espoleados por el odio, el miedo y la ira, las plataformas están haciendo función de editores de manera que deberían estar sometidas a las leyes de los editores y asumir responsabilidades. Pero es más democrático hacer lo contrario: no permitirles que prioricen y nos atrapen y que sean las y los usuarios quienes ordenen las prioridades de los algoritmos.
 
A.2.- Medios de Comunicación:
Los que se presentan como tales o tienen intención y apariencia de actuar como un medio, tengan sus prerrogativas, derechos o privilegios. Las estructuras que tiene como objetivo prioritario el ejercicio del periodismo entendido como la redacción y difusión de informaciones verídicas.
 
A.3.- Empresas y profesionales de la comunicación:
Personas físicas o jurídicas cuya actividad sea la producción, preparación, planificación, desarrollo, gestión y colocación de informaciones por cuenta de terceros, o asesoramiento para la realización de dichas actividades, con el objetivo de difundirlas a un público específico, con o sin el uso de herramientas de gestión de contenidos, la analítica web o la comunicación técnica. Incluye las plataformas de contenido online como Facebook.

 

B.- Instituciones:
• La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.

• Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.

• Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las sociedades mercantiles dependientes de las administraciones públicas, de propiedad de las mismas o efectivamente controladas por ellas, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

• Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas y Autoridades Independientes.

• Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales.

• Las instituciones confesionales.

• Las corporaciones de Derecho Público, La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100, las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones y las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo.

• Las entidades privadas con más de 10 trabajadores o cuyo volumen de negocio anual sea superior a dos millones de euros o cuando se integren en un grupo empresarial cuyo volumen iguale o exceda dicha cifra.

 

C.- Informadores influyentes y celebrities*:
C.1.- Persona física o jurídica que, por medio de canales accesibles por Internet (redes sociales, blogs, plataformas digitales), sin ánimo de lucro, adquiere cierta popularidad e influencia en la opinión pública.

Esta categoría se divide en 3 niveles según el grado de impacto. El grado de responsabilidad se graduará progresivamente según su grado de popularidad e influencia en tres grupos tales como:

a – A partir de los 50.000 seguidores o visitas.
b – De 100.000 a 500.000 seguidores o visitas.
c – A partir de 500.000.
 
C.2.- Personas que aparezcan de forma destacada recurrente (a definirse por cada ámbito) en medios de comunicación audiovisuales de masa (televisión, cine, radio, formato youtuber o similares) sea esto de tipo informativo, formativo, de opinión, de debate o de entretenimiento, obras cinematográficas o artísticas, eventos deportivos…
 

*Nota: Aquellos Informadores influyentes y celebrities que reciban una remuneración por la difusión de contenidos se encontrarán incluidos dentro de la categoría de «negocios».

**Nota: Los departamentos internos que se dedican a la promoción de contenidos e informaciones anteriormente previstas

del organismo para el que trabajan también se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la ley.
 

 

2.- OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS

A – Responsabilidad de verificación de la veracidad del contenido:

A.1.- La veracidad no es igual a la Verdad.
El ejercicio del derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20 de la Constitución exige que la información que se difunda sea veraz.

Esto no excluye la posibilidad de difundir información errónea, no requiere que las informaciones no puedan resultar finalmente no probadas en un juicio. Simplemente exige un deber de diligencia del informador; se trata de una obligación de medios y no de resultados. El informador debe transmitir información sobre hechos que hayan sido objeto de un contraste previo con datos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 223/1992 y 47/2002) y que no fomenten rumores o insinuaciones injuriosas.

Como afirma el Tribunal Constitucional, lo que resulta especialmente relevante para la veracidad informativa

no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos” (STC 68/2008).

 
Siempre el Tribunal Constitucional ha afirmado que, sin perjuicio del respeto al secreto de las fuentes,

el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, libera al autor de la información del cumplimiento de dicho deber” (SSTC 172/1990 y 21/2000).

 
La mención de la fuente en la propia información permite la mejor comprobación de su veracidad y fiabilidad (STC 178/1993).
 
A.2.- Veracidad = deber de verificación.
Toda comunicación que pretenda considerarse “información” amparada por el legítimo ejercicio de la libertad de información deberá incorporar -para gozar de una presunción simple de veracidad- protocolos de verificación en su proceso de elaboración por los sujetos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta propuesta. Estos protocolos de verificación son considerados el estándar mínimo de diligencia profesional que un informador debe respetar para poder difundir información “veraz”.

En efecto, la jurisprudencia consolidada referida al ejercicio de la libertad de información (SSTC 6/1988, 172/1990, 240/1992, 178/1993, 154/1999, 21/2000, y 29/2009, entre otras, fundamentadas en el artículo 20.1.d) CE) conlleva la responsabilidad de los informadores profesionales de contrastar la información antes de publicarla, aplicando la debida diligencia profesional para comprobar los hechos con datos objetivos de acuerdo con los estándares profesionales de aplicación, excluyendo del ámbito de la libertad de información toda información que no se haya sometido a dicho escrutinio, reduciéndola a una opinión que se difundiría bajo el paraguas de la libertad de expresión.
Sin embargo, la llamada doctrina del reportaje neutral reconocida por el Tribunal Constitucional indica que la simple transcripción o difusión de lo informado por un tercero no supone la asunción del deber de verificación que corresponde al autor material de la información. Para ser aplicable esta doctrina la persona que difunde la comunicación debe mantener su imparcialidad respecto al contenido, limitándose a reproducirlo (STEDH, Kacki c/ Polonia, 4 de julio de 2017).

Hasta ahora han sido los códigos deontológicos del periodismo, un códigos de buenas prácticas que no tienen rango de ley, solo de directrices éticas para ese oficio en particular.
 

Nosotros proponemos:
• Como señalado en el libro-estudio «#FakeYou. Fake news y desinformación. Gobiernos, partidos políticos, mass media, corporaciones, grandes fortunas: monopolios de la manipulación informativa y recortes de la libertad de expresión», es necesario actualizar a la era digital los parámetros de verificación propios de los códigos deontológicos del periodismo, agregando parámetros de verificación distribuida, más ágiles en un contexto de mayor inmediatez. En este sentido, existe un tipo de verificación de datos que cuenta con una amplia tradición en el campo científico, y, por otra, una forma de verificación nativa digital en las comunidades de contenido en línea como Wikipedia o Reddit. Ambas verificaciones, de tipo distribuido, deberían ser tomadas en cuenta para una efectiva actualización de los métodos de verificación y para combatir la desinformación.

• Ampliar los sujetos que deben aplicarlos, como indicado en la sección anterior (1.- Definición de los sujetos a los que aplicar normativa), para que no solo el trabajo sino todo lucro relacionado a la información tenga obligaciones;

• Ahora la Ley considera informador/emisor de información el profesional (periodista). Nosotros consideramos que se debe considerar emisor de información todo quien cumpla con el deber de verificación y que no se debe considerar emisor de información quien, aún siendo profesional, no cumple con el deber de verificación y emite una simple opinión o contenido por razones de patrocinio. La Ley debe claramente distinguir estas dos categorías y obligar a que las segundas sean claramente diferenciadas en cualquier publicación.

• Que sean de obligado cumplimiento para los sujetos indicados en la sección anterior (1.- Definición de los sujetos a los que aplicar normativa).
 

A.3.- Acabar con la confusión entre información verificada y publicidad.
Actualmente, la Ley General de Publicidad no prevé la obligación de indicar cuando una información es publicitaria. Se menciona en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y poco más. En estas leyes se sanciona la comunicación comercial encubierta.

Pero la regulación sobre publicidad se encuentra muy dispersa según el sector al que se aplique (Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual, Ley 3/1991, de Competencia Desleal, Ley 34/1988, General de Publicidad, Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, etc.) y algunas disposiciones se encuentran precisadas al momento actual por las resoluciones de la autoridad de autorregulación Autocontrol (como, por ejemplo, la aplicación de la Ley General Comunicación Audiovisual a las plataformas online como HBO, Netflix, etc.). Es imperativo actualizar la Legislación sobre Publicidad para adaptarla a nuevas realidades que no fueron previstas al momento de su redacción (1988) para que sea de obligada indicación que una información es publicitaria en todos los casos y sobre todo en los sujetos anteriormente mencionados.

Esto solucionaría el vacío legal sobre influencers y otros tipos de pagos y cobros que constituyen publicidad encubierta y actividad económica no aflorada. El marketing realizado por influencers debe respetar la legalidad, debiendo identificarse sus publicaciones como publicidad (como en Estados Unidos indicó la FTC que debe hacerse).
 
A.4.- La veracidad de la comunicación de las instituciones.
Cuanto a las instituciones, con carácter subjetivamente limitado, la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional prevé la exigencia de que “las campañas institucionales” se ajusten a los principios de “interés general, lealtad institucional, veracidad, transparencia, eficacia, responsabilidad, eficiencia y austeridad en el gasto”. Además en virtud del artículo 103.1 de la Constitución, los poderes públicos (Administración general del Estado) se encuentran sometidos al mandato de objetividad de su conducta.

Cabe pues añadir la obligación de aplicar el protocolo de verificación y demás indicaciones aquí recogidas en la elaboración de las informaciones difundidas por dichos órganos.

Esta obligación se circunscribe, sin embargo, a las campañas de comunicación y publicidad promovidas o contratadas por la Administración General del Estado y por las demás entidades integrantes del sector público estatal. Se excluye expresamente la aplicación de dicha exigencia a las “campañas de carácter industrial, comercial o mercantil que desarrollen” estos sujetos y, a fortiori, los sujetos privados. Esto tiene que cambiar porque responde a privilegios e intereses que no son el bien común.

Por otra parte cabe recordar que en España los mass media de titularidad privada violan sistemáticamente las cuotas y normas de la ley electoral sin que las instituciones hagan nada al respecto. Recomendamos reforzar esta normativa para el sector privado como en los países de nuestro entorno y crear un sistema de sanciones ágil y efectivo.

Las obligaciones de verificación mínimas son las expuestas en el apartado “C. Etiquetado”.
 

B.- Etiquetado y trazabilidad: responsabilidad de permitir la verificación por parte de las y los destinatarios.
Cuando la información no es libertad de expresión sino negocio porque circula mediante un pago y un cobro o es información institucional, tiene que existir una obligación de transparencia para permitir la verificación, como ocurre, por ejemplo, con los alimentos. Es decir un «etiquetado».

Debe incluirse, junto con la información, una tablilla con la información básica para la verificación, tal y como publicamos en el libro «#FakeYou. Fake news y desinformación. Gobiernos, partidos políticos, mass media, corporaciones, grandes fortunas: monopolios de la manipulación informativa y recortes de la libertad de expresión».
La responsabilidad de la veracidad de este etiquetado debe recaer tanto en quien paga para la viralización, como en quien cobra.
Su aplicación debe ir aparejada de un régimen sancionador fuerte a igual de lo que se hace con los alimentos.

Esto tiene dos objetivos:
• Verificar si realmente se ha llevado a cabo la verificación.
• Permitir a quien lea la información poder verificar la verificación.

Desde un punto de vista jurídico:

a) Permite a los informadores dotar a sus informaciones de una presunción simple de veracidad que no impide, sin embargo, las acciones legales que un tercero pueda emprender. Además, refuerza el derecho de los informadores al secreto profesional de sus fuentes pues en caso de no querer revelarlas el ordenamiento exige que sean ellos los que asuman la demostración de la realidad de los hechos. El protocolo de verificación permitiría al informador, salvaguardando el secreto de las fuentes cuando así lo considere, justificar ex ante la veracidad de la información difundida por otros medios sin revelar el secreto de sus fuentes.

b) Permitir una mejor tutela judicial a las personas que se podrían sentir ofendidas por la información difundida. Disponiendo de mejor información sobre cómo se ha elaborado dichos contenidos, el sujeto interesado podrá ejercer de modo más garantista las acciones que considere oportunas para proteger sus intereses de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o las acciones penales que merezcan su consideración. El Código General de Comunicación debería contener una remisión a dichas acciones legales.

c) Permitir la formación de una opinión pública libre y un flujo de informaciones veraces que asegure que los ciudadanos cuenten con datos suficientes y veraces para formarse una opinión. Así, el TEDH reconoce el importante rol que juega la libertad de información en un estado de derecho: “la libertad de la prensa proporciona a los ciudadanos uno de los mejores medios de conocer y juzgar las ideas y actitudes de sus dirigentes […] Permite a toda persona participar en el libre juego del debate político, que resulta esencial en la noción de sociedad democrática” (STEDH, Castells c/ España, 23 de abril de 1992). En este sentido, el TEDH ha admitido como finalidad legítima de una medida estatal la necesidad de proporcionar a los votantes información auténtica durante un proceso electoral (STEDH, Salov c/ Ukraina, 6 de setiembre de 2005).

 

Constantemente se acusa la gente de no verificar la información que comparte. Se la acusa sin darle ningún modo para poder hacerlo. Este etiquetado es el modo. Solo así la responsabilidad de vigilancia puede ser de cada uno y colectiva, en el sentido de distribuida y democrática, a la vez.

Este mecanismo permite aportar a sus destinatarios elementos que reconforten la veracidad de la información recibida y poder así proteger sus intereses con conocimiento de causa. A través de este mecanismo no se impone ninguna verdad: esta decisión pertenece a los ciudadanos informados.

Esta dinámica además puede generar un chilling effect positivo para que todos los informadores que pretendan considerarse profesionales y fiables apliquen dichos protocolos con máxima calidad.

Técnicamente, la utilización de dichos protocolos mejora la justificación de una información, pero no impide que posteriormente ésta sea cuestionada en sede judicial. La consideración de si los protocolos de verificación han sido o no aplicados debería analizarse en sede judicial. En efecto, en el marco de un procedimiento posterior a la publicación de una comunicación -calificada inicialmente de información- que resulte en su condena (civil o penal) deberá tenerse en cuenta, como factor agravante de la responsabilidad del informador, si se aplicaron debidamente o no los estándares reconocidos en los protocolos de verificación. De este modo se reprimiría un ejercicio irresponsable de la libertad de información. Se trataría pues de una apreciación, como ocurre actualmente, ex post que no limitaría el legítimo ejercicio de esta libertad, sino que se castigan las expresiones valorativas que manifiestamente revistan las formas de una información, es decir, un ejercicio irresponsable de dicha libertad que pretende encubrir una opinión (libertad de expresión) bajo la supuesta difusión de un hecho veraz (libertad de información).

Es más, la obligación de verificación supone una garantía para los actores que pretenden ejercer su libertad de expresión: cuando no se apliquen estos protocolos y el comunicador no utilice un ánimo manifiestamente informador, no cabe duda de que no se pretendía difundir unos hechos sino una simple opinión. No se trata pues de un límite a la libertad de información sino, sensu contrario, de una garantía para quien ejerce su libertad de expresión a quien no podrá reclamársele un deber adicional de verificación.

 
Este mecanismo contiene un aspecto objetivo (cercanía de la información con los hechos realmente acontecidos) y un aspecto subjetivo (diligencia del observador antes de difundir los hechos).
 

La tablilla para el etiquetado propuesta en libro «#FakeYou. Fake news y desinformación. Gobiernos, partidos políticos, mass media, corporaciones, grandes fortunas: monopolios de la manipulación informativa y recortes de la libertad de expresión» es la siguiente:

 

A la práctica, el objetivo de esta tabla es el de responder a preguntas simples de verificación que surgen del cruce de «los tipos de desinformación» con los «parámetros de los códigos deontológicos», tales como: ¿ Esa información tiene alguna fuente o ninguna, o sea que es inventada? ¿El artículo sobre una empresa en concreto la paga esa misma empresa o partido? ¿Se ha contrastado la fuente o simplemente se cumple función de altavoz de una fuente, publicando lo que ella quiere que se publique sin más?; ¿Si una fuente dice que llueve y otra que no, se ha mirado por la ventana cuál de la dos información es cierta o se han publicado las dos en nombre de una inexistente neutralidad informativa? Etc.

Actualmente ya existen herramientas a través de las cuales estas tareas se pueden realizar de forma sencilla y en parte automatizada.
 

Se ha elaborado el etiquetado extrayendo los parámetros de los principales Códigos deontológicos (sección Z.):

    • Citar las fuentes y preservar secreto profesional.

    • Protección fuentes: obligación de proteger las fuentes de información confidenciales.

    • Verificación de fuentes y su grado de fiabilidad: verifican declaraciones políticas públicas y las con las redes que tengan interés público. comprobación datos oficiales y no, rastreo de imágenes o cuentas e identificación posibles fraudes, verificar con fuentes originales e identificadas. comprobación de datos. comprobación de fuentes.

    • Contrastar todas las anteriores.

    • Incompatibilidad contenidos promocionados.

    • Distinción formal entre información y publicidad; entre información, hechos y opinión; entre opinión y publicidad.

    • Transparencia de la propiedad.

    • Transparencia de metodología.

    • Interés informativo – información como derecho fundamental – opinión honesta y ética también mediante cuidado sintáctica de las piezas.

    • Verificación avalada por otros miembros del proyecto.

    • Verificación peer-review.

    • Verificación fact-checking distribuido con la 1-9-90% rule.

    • Rectificar ágil y derecho de réplica.

 

Se ha elaborado el etiquetado considerando como corregir los tipos de desinformación definidos en el libro «#FakeYou. Fake news y desinformación. Gobiernos, partidos políticos, mass media, corporaciones, grandes fortunas: monopolios de la manipulación informativa y recortes de la libertad de expresión»:

    • Errores en la cobertura;

    • Rumores que no se originan en ningún lugar en particular;

    • Relatos del estilo «teléfono estropeado» que se transmiten con leves modificaciones a cada paso;

    • Teorías de la conspiración (que se fabrican como noticias pero no son noticias en sí mismas y por definición se las creen los que las emiten);

    • Informaciones sesgadas pero no falsas;

    • Contenido engañoso (uso engañoso o manipulador de la información);

    • Contenido impostor (cuando se suplantan fuentes genuinas);

    Astroturfing (el autor o Sujeto finge no serlo);

    • Contenido fabricado (contenido nuevo que es predominantemente falso y se ha diseñado para engañar y perjudicar);

    • Conexión falsa (cuando los titulares, las imágenes o leyendas no confirman el contenido);

    • Contexto falso (cuando información genuina se difunde con información de contexto falsa);

    • La utilización de casos aislados como si correspondieran a normas generales;

    • Las afirmaciones políticas o morales que se dan gratuitamente por descontadas;

    • Relacionar dos hechos sólo casualmente relacionados espacio-temporal o por datos, como si la relación fuera inevitable;

    • Presentar como causa – efecto una mera correlación;

    • Contenido manipulado: info, citas, datos, imágenes …

    • El cherry-picking: la recogida de sólo aquellos datos que sustentan nuestras tesis;

    • Las estadísticas o datos hinchadas; gráficos distorsionados;

    • Fuentes poco fiables dadas como ciertas;

    • Fuentes no verificadas: una única fuente o una fuente confirmada por otra fuente que tiene la misma origen (es ser portavoz de una posición, no es comprobación); poca pluralidad y diversidad de fuentes;

    • Sintaxis sesgada (ej. «Después del 15m hunde el Ibex»).

algoritmos

 

B.bis.- Respecto al uso de algoritmos, datos e intervención de procesos tecnológicos sobre la información y su viralización.

Respecto al uso de algoritmos, datos e intervención de procesos tecnológicos sobre la información y su viralización:
1/ Privacidad desde el diseño y por defecto, sin publicidad personalizada por defecto. Solo recepción opcional de anuncios personalizados con datos proporcionados voluntariamente por la o el usuario. ¿Cómo? ->
2/ Consentimiento explícito del usuarix para recibir publicidad: libremente otorgado a través de la configuración del navegador o similares, no viciado, sin forzarlo ni manipularlo mediante pop-ups sospechosos. No opt-in masivo.
3/ Eliminar el rastreo de terceros: No extraer datos de las y los usuarios; sólo datos libremente proporcionados para mostrar publicidad personalizada. No nos confundamos, el problema no está en la publicidad personalizada. Esto ya existe: por ejemplo en la tele la publicidad va por franja horaria; en un magazine por tipo de tema, etc. El problema está en el rastreo de datos personales y su uso para perfilado.
4/ Normas de interoperabilidad (posibilidad para lxs usuarixs de llevarse la información de una plataforma a otra) destinadas a abordar la fatiga del consentimiento, no para que haya cesión de datos para otros servicios.
5/ La regulación NO debe diferir entre online y offline ni para publicidad y contenido político, temático (issue-based) y comercial, ni debe aplicarse solo durante períodos de tiempo concretos (campañas electorales).

Dentro de este marco, respecto a los algoritmos, sino sus códigos, sus parámetros de programación deberían ser públicos y parte de este etiquetado: de qué manera una red social, un buscador u otros posicionan mejor (y por tanto muestran a más usuarios) un determinado contenido (p.e., un tuit), aunque no sea promocionado (estos si se avisa que lo son). Es decir, de qué manera la red, el buscador u otros deciden lo que en su opinión es relevante para los usuarios; como se programan los adtechs, tanto de marketing como políticos u otros; del mismo modo deben aflorarse los bots, deepfakes y cualquier otra modificación o intervención por medio de tecnologías del mismo modo como hemos indicado que deben aflorarse las manipulaciones realizadas sin el uso de tecnología (cherry-picking, etc.).

En el caso de colisión con otras legislaciones como la legislación de copyright de todas formas deberían ser auditables las variables que se tienen en cuenta a la hora de hacer el ranking.
Es decir, debería señalarse en el etiquetado cuando un contenido ha sido creado o editado mediante algoritmos.

En concreto, cuanto a los bots y la viralización automatizada, dentro del marco de un ámbito más amplio relacionado con la gobernanza algorítmica en general, Tim Wu, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia, autor de “The Attention Merchants: The Epic Struggle to Get Inside Our Heads”, propone un remedio legal sencillo “sería una Ley Blade Runner” que “vuelva ilegal el despliegue de cualquier programa que oculte su verdadera identidad para hacerse pasar por humano. Los procesos automatizados deberían estar obligados a declarar “Soy un robot”. Si vamos a tener contacto con un humano falso, sería bueno saberlo”.

 

C.- Transparencia de los gastos/cobros

Obligatorios para todos los sujetos excepto 1.2 (medios de comunicación) a partir de gastos o cobros del ámbito de la comunicación superiores a los 50 000 euros anuales. Para los medios de comunicación (1.2) solo en caso de cobro.

La sociedad civil llevamos años luchando para declarar el derecho de acceso a la información, no sólo pública, pero de interés público, tanto anterior como posterior a la Ley de 2013, como un derecho fundamental, con limitaciones y excepciones acotadas, razonables y justificadas, eliminando las actuales excepciones que son demasiado amplias (solo te digo que deja fuera los partidos políticos). También pedimos dotar de mayor independencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), además de dotarlo de poder sancionador y medios suficientes para ejercer su labor. Asegurar la efectividad y el cumplimiento de las resoluciones del CTBG por parte de los sujetos obligados.

A parte estas consideraciones generales, cuanto a la lucha contra la desinformación, es necesario:


• Ampliar las obligaciones de publicidad y los sujetos obligados tanto a publicar como proporcionar información mediante la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto y sin ánimo de exhaustividad, incluyendo los medios de comunicación y partidos políticos, fundaciones y entidades a ellos vinculadas o dependientes inscritas en el Registro de Partidos Políticos, en el ámbito de aplicación de las obligaciones de publicidad activa y de derecho a la información pública, incluyendo y reforzando su aplicación en lo referido a los gastos, contabilidad y publicidad electoral.

• En concreto, debe establecerse, la obligación de aflorar el detalle de los gastos o cobros de las partidas de comunicación, relacionando las cantidades con los contenidos exactos de los items/servicios (mensajes, publicaciones, bots, banners, carteles, campañas, adtech, posicionamiento, creación de contenido y uso de algoritmos…). Esto para cada uno de los servicios contratados o realizados por el equipo propio.

 

D.- Responsabilidad de rectificación:
Actualmente la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación, incluye los derechos de rectificación, entendida como la corrección de una versión inexacta de datos o hechos, y la réplica o respuesta, entendida como el derecho a ofrecer una versión distinta de lo publicado.

• Estos derechos pueden ejercerse sólo frente a los medios de comunicación social. Proponemos la modificación del contenido de la Ley para que estos derechos no sólo puedan ejercerse frente medios de comunicación sino también frente a los sujetos anteriormente previstos.

• Estos derechos sólo pueden ejercerse durante los 7 días naturales posteriores a la publicación o difusión de la información. En caso que el medio no rectifique o permita la réplica, el interesado sólo dispone de 7 días para ejercer la acción de rectificación ante el juez (sin necesidad de abogado ni procurador), decisión del cual no podrá recurrir. Es imperativo ampliar el plazo temporal para ejercer este derecho. Además, debe permitirse recurrir la decisión judicial.

• En el frecuente caso de que haya reticencia de los medios a conceder efectividad al ejercicio de estos derechos, lo cual tiene por consecuencia que estos no se ejerzan por parte de los afectados y deban utilizarse otras vías como la penal (injurias y calumnias) o civil (vía derecho a la intimidad y derecho al honor) ( http://www.cuadernosdeperiodistas.com/la-rectificacion-derecho-no-se-ejerce/ ), debe facilitarse la efectividad del ejercicio de estos derechos, conjugándolos con el derecho al olvido previsto por la normativa de protección de datos, tomando en consideración que el contenido difundido en Internet puede permanecer indefinidamente en múltiples sitios, sin que el lector pueda conocerlo, lo cual puede perpetuar el daño sufrido.
 

 

3.- INFRACCIONES Y SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVISTAS

Elaborar una propuesta legislativa sin que la misma se apareje a un régimen sancionador fuerte resulta ineficaz, por lo que deben penalizarse fuertemente los abusos sistémicos que SE produzcan. El régimen sancionador debe poner el foco en el lucro y al daño que puede producirse:

• Penalizar los pagos y cobros por la emisión y viralización de información sin las debidas garantías, incumpliendo las responsabilidades de verificación, trazabilidad, transparencia y, en su caso, rectificación, con multas disuasorias que tengan en cuenta la cantidad recibida y pagada y sean proporcionales a ella, es decir, asegurando que el cumplimiento de la ley es más económico que su incumplimiento. También debe preverse la suspensión de la actividad tanto de medios como de partidos, empresas u otras entidades o sujetos en caso de incumplimientos sucesivos o repetidos.

• Por ejemplo, en el caso de influencers/celebrities sin ánimo de lucro: deber de verificación sancionable a partir de 50.000 seguidores. En caso de error debe haber lugar a rectificación, sin sanción, teniendo en cuenta que no se lucran con su actividad online y sanción a partir del momento en que no se rectifique la información errónea o si reiteradamente no se verifica. Aumento de la obligación de verificación y etiquetado y de la cuantía de las sanciones proporcionalmente al número de seguidores según el daño e influencia que puedan causar, cierre de página por reiteración.

• Recordamos que aquellos Informadores influyentes, influencers y celebrities que reciban una remuneración por la difusión de contenidos se encontrarán incluidos dentro de la categoría de «negocios» y deberían cumplir con las obligaciones previstas en esta propuesta ab initio.

Para controlar la aplicación del régimen jurídico que se establecerá debería crearse uno o varios organismos ágiles con poder sancionador de oficio o a instancia de terceros.

Así mismo, y cuanto a la responsabilidad de quienes contratan servicios para crear y viralizar información, es preciso especificar que las cláusulas de exoneración, imputación o limitación de responsabilidad como consecuencia del incumplimiento de las medidas propuestas en los contratos sometidos a la aplicación de esta propuesta normativa se tendrán por no puestas (nulas).
 

 

4.- TEXTOS LEGISLATIVOS Y REGLAMENTARIOS

(Nota para el legislador: para una análisis pormenorizada de las siguientes normas y de cómo se han de considerar para la creación de una legislación sobre desinformación, pueden contactarnos en: contact@xnet-x.net )

A grandes rasgos, se ha identificado, sin ánimo de completa exhaustividad, la siguiente normativa que puede tener incidencia en la implementación de la propuesta.

Marco normativo europeo e internacional:

• Declaración Conjunta Sobre La Libertad De Expresión Y «Noticias Falsas», Desinformación Y Propaganda (https://www.osce.org/fom/302796?download=true) del Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

• Comisión Europea (2018): Código de buenas prácticas de la Unión en materia de desinformación.
https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/code-practice-disinformationy
concretamente
https://ec.europa.eu/newsroom/dae/document.cfm?doc_id=54454.

• Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo. Bruselas, 26/04/2018:
https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2018/ES/COM-2018-236-F1-ES-MAIN-PART-1.PDF

• Consejo de Europa, Comité de Ministros, Recomendación sobre la nueva noción de medio, CM/Rec(2011)7, de 21 de septiembre de 2011.

• Consejo de Europa, Comité de Ministros, Declaración sobre la protección de la libertad de expresión y la libertad de reunión y asociación respecto las plataformas de Internet operadas de forma privada y los proveedores de servicios en línea, 7 de diciembre de 2011.

• Tribunal EDH, Airey c/ Irlanda, r. 53924/00.

• Directiva 2000/31/CE del Parlamento y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (probable modificación con e-privacy).

• Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.

• Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

• Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un nivel elevado de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.

• Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.
 

Leyes orgánicas:
• Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de publicidad electoral en emisoras municipales de radiodifusión sonora.

• Ley Orgánica 14/1995, de 22 de diciembre, de publicidad electoral en emisoras de televisión local por ondas terrestres.

• Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

• Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

• Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

• Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

• Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

• Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
 

Leyes ordinarias:
• Ley 41/1995 de 22 de diciembre, de Televisión local por ondas terrestres.

• Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

• Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional.

• Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

• Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

• Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

• Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

• Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

• Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

• Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

• Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
 

Normas de rango reglamentario:
• Decreto 466/1972, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de los Agentes de Publicidad.

• Real Decreto 947/2006, de 28 de agosto, por el que se regula la Comisión de publicidad y comunicación institucional y la elaboración del Plan anual de publicidad y comunicación de la Administración General del Estado.

• Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva
 

De interés aunque consideramos que preferiblemente no deberían verse involucradas o modificadas con esta propuesta normativa:
• Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información.

• Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

• Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

• Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

• Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

• Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

• Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

• Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

• Resolución de 21 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se publica la Resolución de 10 de junio de 2010, por la que se constituye el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.

• Real Decreto 419/2018, de 18 de junio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno.

• Real Decreto 1271/2018, de 11 de octubre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y por el que se modifica el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

• Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.
 

 

5.- ALGUNOS TEXTOS DE REFERENCIA

• #FakeYou. Fake news y desinformación. Gobiernos, partidos políticos, mass media, corporaciones, grandes fortunas: monopolios de la manipulación informativa y recortes de la libertad de expresión»:
http://www.rayoverde.es/catalogo/fakeyou/

• International Fact-Checking Network. (n.d.). ICFN Code of Principles:
https://ifcncodeofprinciples.poynter.org/
 

Sobre la definición de desinformación:
• Nielsen, R. K., & Graves, L. (2017). «“News You Don’t Believe”: Audience Perspectives on Fake News». Oxford: Reuters Institute for the Study of Journalism:
https://reutersinstitute.politics.ox.ac.uk/our-research/news-you-dont-believe-audience-perspectives-fake-news

• Johns Hopkins University (s. f.). «Evaluating Information».
https://guides.library.jhu.edu/evaluate

• Allcott, H. and Gentzkow, M. (2017). Social Media and Fake News in the 2016 Election.
https://web.stanford.edu/~gentzkow/research/fakenews.pdf

• Wardle, C. (17 de marzo de 2017). «Noticias falsas. Es complicado».
https://es.firstdraftnews.org/2017/03/14/noticias-falsas-es-complicado/?_ga=2.244962887.317551360.1538042375-2001134602.1537263081

• Wardle, C., & Derakhshan, H. (2017). Information disorder: Toward an interdisciplinary framework for research and policy making.
https://rm.coe.int/information-disorder-toward-an-interdisciplinary-framework-for-researc/168076277c

• EDRi, Access Now & Civil Liberties Union for Europe (2018). «Informing the “disinformation” debate». https://edri.org/files/online_disinformation.pdf
 

Sobre fact-checking científico:
• Harris, W. (n.d.). How Scientific Peer Review Works:
https://science.howstuffworks.com/innovation/scientific-experiments/scientific-peer-review1.htm

• FoodRetail & Shoppers. (2019, 7 junio). «El brócoli no te aleja del cáncer: los peligros de la ‘fake science’ en alimentación y consumo».
https://www.foodretail.es/food/Fake-science-desinformacion-bulos-alimentacion-consumo_0_1334566538.html

• Hern, A and Duncan, P. (2018). Predatory publishers: the journals that churn out fake science at The Guardian.
https://www.theguardian.com/technology/2018/aug/10/predatory-publishers-the-journals-who-churn-out-fake-science
 

Sobre fact-checking distribuido de los usuarios:
https://skepticalinquirer.org/exclusive/online_tools_for_skeptical_fact_checking/

https://verificationjunkie.com/

https://journalistsresource.org/tip-sheets/reporting/tools-verify-assess-validity-social-media-user-generated-content

• International Principles of Professional Ethics in Journalism, 1983, UNESCO.
https://accountablejournalism.org/ethics-codes/International-Principles

• Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Resolución 1003 (1993), Ethics of journalism.
https://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-en.asp?fileid=16414&lang=en

• Declaración de Burdeos de la Federación Internacional de Periodistas (FIP) de 1954, enmendados en 1986.
https://www.ifj.org/es/quien/reglas-y-politica/declaracion-de-principios-de-la-fip-sobre-la-conducta-de-los-periodistas.html

• Carta de Múnich, declaración de los deberes y los derechos de los periodistas, de 1971.
http://eeas.europa.eu/charte_munich1971_fr.pdf

• The Media Self-Regulation Guidebook, OSCE, 2008.
https://www.osce.org/fom/31497?download=true

• Estudio comparado sobre normativa internacional en materia de derecho de acceso a la información pública del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en colaboración con el Instituto Nacional de la Administración Pública.
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:38363e0e-62b9-40db-b726-419e2bf3dbe2/Estudio%20comparado%20sobre%20normativa%20internacional.epub

• Informe sobre los requisitos de identificación de los solicitantes de acceso a la información pública de Emilio Guichot Reina, realizado por encargo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:977fc69c-b6a9-4df6-90d8-25d5b75993a9/Informe_requisitos_identificacion.pdf

• Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de Periodistas de España.
 

 

6.- ALGUNAS MOTIVACIONES…POR SI FUERAN NECESARIAS

Como recordamos en nuestro libro «#FakeYou. Fake news y desinformación. Gobiernos, partidos políticos, mass media, corporaciones, grandes fortunas: monopolios de la manipulación informativa y recortes de la libertad de expresión», el llamado fenómeno de las fake news y la desinformación, de tan radiante actualidad, existía ante litteram, es decir, antes de que se acuñara el término en sí mismo.

Como mostrábamos en el mencionado libro, las políticas públicas y legislativa de lucha contra la desinformación que se han planteado tanto aquí como en otros países a razón (o mejor dicho, con la excusa) de este pretendido “nuevo” fenómeno de las fake news, frecuentemente en realidad sirven para distraer de la solución:

1) Atacan Internet como si solo en internet hubiese desinformación tóxica;
2) Apuntan a limitar la libertad de expresión de los usuarios, dejando impunes a los verdaderos promotores de la desinformación colectiva.

No socavar los derechos fundamentales de libertad de expresión e información es importante no solo porque son derechos, pilares imprescindibles para los estados que se pretenden democráticos, sino porque no son el origen del problema de la desinformación y de las fake news. Si a caso son la solución.

El uso de la libertad de expresión por parte de las personas es perfectible, cierto, pero es un derecho fundamental que irá mejorando en su despliegue a medida que podamos ejercitarlo sin asimetrías; no lo es – un derecho fundamental – el negocio que se hace con los contenidos de la comunicación. Como todo negocio o práctica institucional, debe tener límites cuando perjudica al interés general.

Las medidas y la narrativa que preparan el terreno a legislaciones liberticidas, se focalizan en las y los usuarios de Internet y abrazan una lógica de control y censura de la red por parte de actores públicos o privados. Estas políticas descuidan los sujetos que en realidad más generan y se benefician de la desinformación. Hemos demostrado claramente en #FakeYou que todos los caminos del origen de la desinformación sistémica llevan al mismo sitio: los partidos políticos e instituciones y sus estructuras de intereses e influencia, incluyendo otros actores privilegiados y con poder adquisitivo y de visibilidad.

Proponemos un radical cambio de enfoque para tratar el tema, girando la mirada hacia la noción de lucro generado por la desinformación. Esto nos permite objetividad y eficacia, y aleja diseños normativos con la tentación de “retocar” derechos fundamentales o de establecer qué es la Verdad.
Si hay un consenso general sobre que la desinformación sistemática es nociva para la democracia, también deberíamos considerar que no debería existir una industria fundada sobre este hecho nocivo. Al mismo tiempo también ponemos al centro la idea de la responsabilidad institucional y la dejadez de funciones como algo mesurable y sancionable.
 

Proponemos un enfoque proactivo que corrija asimetrías de poder y empodere a la ciudadanía.

1) Responsabilizar sin medias tintas a quienes son sus “grandes productores” para que la viralización de la desinformación no les resulte un negocio viable;
2) Ampliar las capacidades de vigilancia y verificación de la ciudadanía en su conjunto, por medio de protocolos de acceso transparente a la información y a como se ha “construido”.
 

Se trata de hacer de obligado cumplimiento para los grandes generadores, o sea los grandes inversores en desinformación, sean ellos públicos o privados (nunca lo repetiremos suficiente: gobiernos, instituciones, partidos, medios, corporaciones, informadores influyentes), la verificación proactiva de la veracidad de la información. Esto conlleva aflorar cómo se crea una información, cosa que a su vez permite la verificación al alcance de todo el mundo. Ahora mismo, esta verificación se exige a las personas sin darles ninguna herramienta para llevarla a cabo ¿Cómo podemos verificar y no “picar” en fake news, si quien produce información y noticias no nos deja ninguna pista sobre las fuentes y datos de las mismas? La ciudadanía ha de tener a su alcance los elementos pormenorizados que le permitan la verificación de forma rápida, accesible, distribuida y abierta.

Pero atención: las acciones no deben afectar únicamente a los intermediarios de Internet (las plataformas de contenidos y redes sociales) en cuanto tales, sino solo como parte de la cadena de inversiones. Centrar toda la normativa en las plataformas en línea, tal y como está sucediendo ahora, ha demostrado muy claramente tener como resultado que estas, en arras de salvaguardar sus intereses comerciales y reducir sus riesgos legales, apliquen el recorte de libertad de expresión de los usuarios, el pensamiento único homologado y la censura automatizada. Esta dinámica no tiene nada de nuevo: desde la noche de los tiempos los gobiernos han utilizados las estructura que cumplen función de intermediarios para aplicar políticas de vigilancia y censoras. El control sobre lo que dice y hace la población a menudo es delegado en “privados”. Si vigilan que sus usuarios no “cometan” actos que desagradan al poder, reciben a cambio un amplio margen de movimiento y libertad para sus negocios. Actualmente pasa exactamente lo mismo.

Lo más sorprendente es que las bases jurídicas para actuar en la buena dirección ya están ahí de forma profusa e incluso redundante. Aplicando la normativa europea – e incluso la española en ciertos aspectos – desde una lectura expansiva de sus objetivos, se podría atacar la raíz del problema sin socavar los derechos y libertades. Pero no sucede.
Como primer paso por ejemplo podemos eliminar la excepcionalidad de la Ley de Transparencia respecto a los partidos políticos. Es necesaria una mayor precisión sobre los servicios de comunicación que contraten estas entidades, incluyendo el contenido y gasto para cada uno de los servicios contratados o realizados por el equipo propio o externo. También cabe recordar que en España los mass media de titularidad privada no son alcanzados por las cuotas y normas de la ley electoral sin que las instituciones hagan nada al respecto.

Luego se puede considerar la falta de aplicación de protocolos de verificación en los ámbitos profesionales de la comunicación – desde mass media a empresas de comunicación o gabinetes de prensa de instituciones o privados. Sin embargo, nos encontramos que en estos ámbitos demasiado a menudo no se aplican ni siquiera los más elementales protocolos de verificación al alcance de todo el mundo, tales como una simple búsqueda en Google u otros buscadores.

Frecuentemente leemos afirmaciones en medios profesionales o emitidas por gabinetes de prensa, que se pueden refutar con esta simple búsqueda, pero se tiende a culpar de la no verificación al receptor – las y los usuarios – o a las plataformas de difusión masiva online para que apliquen censura privada, en lugar de al emisor y a quienes se lucran con la difusión.

Esta inversión de la responsabilidad no es solo injusta sino que es también ineficiente: como demostramos, la mayoría de los usuarios más influenciables por noticias falsas o manipuladas son precisamente los usuarios con menos espíritu crítico y que menos utilizan sistema de verificación. Pero ¿con qué iniquidad podemos exigírselo si un gran número de los mismos “profesionales” no lo hacen?

El común denominador de los “informadores influyentes”, y que justificaría la adopción de un régimen más exigente, es su capacidad de influir en el debate público. Entonces el enfoque troncal de nuestra propuesta es: quien financia la viralización o la ordena desde la institución, es responsable de la desinformación. La penalización de la desinformación debe recaer, en los grandes productores y en los partícipes del negocio de la desinformación; esto sin olvidarnos de que, a pesar de los muchos sujetos que se lucran con la difusión de noticias falsas, esta práctica es especialmente perjudicial para la sociedad cuando se trata de instituciones y partidos políticos ya que deberían ser los responsables de crear el marco normativo para atacar el problema y no lo hacen porque les perjudica de cara a sus cotas de poder e influencia.

En contrapartida, nuestra propuesta se alinea con las orientaciones que ha fijado el Consejo de Europa y con la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión, Noticias Falsas, Desinformación y Propaganda, el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP).

Y no solo: puede referirse a las afirmaciones de las autoridades europeas cuando dicen que

la democracia en la Unión Europea depende de la existencia de medios de comunicación libres e independientes” y piden que las autoridades públicas velen por evitar la censura y garantizar las condiciones necesarias para un debate público inclusivo y plural “evitando la censura de contenidos críticos, satíricos, discrepantes o escandalosos, y respetando los principios de una Internet neutral, abierta, segura y fiable”.

 
O cuando recomiendan acciones para incrementar la transparencia de las fuentes de financiación

para identificar quién es el titular que se encuentra detrás de cierto tipo de información e identificar claramente el contenido patrocinado, especialmente el político”.

 
O cuando condenan la comunicación comercial encubierta y piden evitar que la publicidad o el lucro de los influencers sirva para financiar la desinformación.

O cuando sugieren

aumentar la transparencia con respecto al origen de la información y a la manera de producirla, patrocinarla, difundirla y dirigirla”.

 
A la vista de todas estas buenas intenciones, no es coherente que solo a algunos (plataformas – o más bien sus usuarios – y, a veces, medios de comunicación) y no a todos los actores se les haga responsables. [1]

En cuanto a los bots y la viralización automatizada, dentro del marco de un ámbito más amplio relacionado con la gobernanza algorítmica en general, Tim Wu, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia, autor de “The Attention Merchants: The Epic Struggle to Get Inside Our Heads”, propone un remedio legal sencillo “sería una Ley Blade Runner” que “vuelva ilegal el despliegue de cualquier programa que oculte su verdadera identidad para hacerse pasar por humano. Los procesos automatizados deberían estar obligados a declarar “Soy un robot”. Si vamos a tener contacto con un humano falso, sería bueno saberlo”.

En cuanto a los medios de comunicación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha acuñado la prolífica fórmula de la función de perro guardián o watchdog que cumple la prensa en una sociedad democrática. En el asunto Stoll c/ Suiza, el Tribunal de Estrasburgo insistió abiertamente en que los medios de comunicación ejercen un verdadero poder puesto que “no solamente informan, sino que al mismo tiempo pueden sugerir, mediante la forma de presentar la información, cómo los destinatarios deberían apreciarla. En un mundo en el que el individuo se confronta a un inmenso flujo de información, circulando sobre soportes tradicionales o electrónicos e implicando un nombre de autores siempre creciente, el control del respeto de la deontología periodística reviste una importancia cada vez mayor”.

A la luz de todas estas ilustres citas, nuestra propuesta no reviste ninguna radicalidad. Así que proponemos al legislador español que la considere y que nos pongamos manos a la obra cuanto antes.
 

• • • • • • •

[1] Más:
En su Recomendación sobre las medidas de promoción de la transparencia en los medios de 1994 el Comité de Ministros del Consejo de Europa reitera que las obligaciones de transparencia en los medios son necesarias para permitir que el público se forme una opinión sobre el valor a atribuir a una información, idea u opinión difundida por los medios. En esta Recomendación se establecen, entre otras, medidas específicas para garantizar la transparencia en el ámbito de la prensa. Así, se recomienda la adopción de un marco legislativo que obligue a la prensa a difundir información relativa a cinco categorías:

• Primera categoría: información relativa a la identidad de las personas o entidades participando en la estructura editorial, así como la naturaleza y su grado de participación.

• Segunda categoría: información sobre los intereses mantenidos en otros medios por la estructura editorial o las personas y entidades que la participan.

• Tercera categoría: información sobre personas o entidades capaces de ejercer una influencia significante en la línea editorial.

• Cuarta categoría: información sobre cualquier posicionamiento de la política editorial o la orientación política de periódicos y publicaciones.

• Quinta categoría: información sobre los resultados financieros de la estructura editorial y de la distribución de las publicaciones.

Esta Recomendación no distingue entre los medios de comunicación y, por ende, debe comprenderse que sus consideraciones son aplicables a todos sin distinción.