Plantilla para Proposición de Ley de Protección Integral alertadores

Proposición de Ley de Protección Integral de las y los Alertadores de Xnet – Plantilla replicable

PLANTILLA ACTUALIZADA EL 26-11-2019 CON LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA EUROPEA
ESTA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA ES LA PRIMERA QUE SE HA HECHO EN EUROPA Y LA PRIMERA EN REGISTRAR EN UN PARLAMENTO

Este texto quiere ser una base exhaustiva para crear legislaciones de protección de alertadores adaptadas a la Directiva europea y los mejores estándares internacionales en aplicación. Esta plantilla puede ser adecuada a las necesidades, cultura y contexto de cada país, nación o región. Os invitamos a presentarla en vuestro parlamento para su implementación.

Licencia: tal y como hemos hecho nosotros en la exposición de motivos donde se reseñan todos los trabajos en los que nos hemos inspirado, cuando la adoptéis os pedimos que de algún modo reconozcáis en trabajo colectivo y de Xnet y la red WIN.

Otra información a tener en cuenta:
-> Proliferación de buzones seguros y anónimos que no lo son:
https://xnet-x.net/proliferacion-buzones-anonimos-no-lo-son/

-> Xnet instala el primer buzón de denuncias anónimo y seguro institucional:
https://xnet-x.net/buzon-denuncias-anonimas-ciudad-barcelona-bustia-etica/

 

Actualización a 20/08/2020 del texto registrado en el Congreso de los Diputados el 11/12/2019

PROPOSICIÓN DE LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS Y LOS ALERTADORES

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Objeto.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- Ámbito subjetivo de aplicación.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones y ámbito subjetivo de protección.
Artículo 4.- Informaciones que constituyen alerta.

TÍTULO II. DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS QUE TRANSMITAN INFORMACIONES CONSTITUTIVAS DE ALERTA
CAPÍTULO I. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS Y LOS ALERTADORES Y FACILITADORES
Artículo 5.- Derechos que asisten a la y el alertador y facilitador.
Artículo 6.- Derecho a la seguridad y prohibición de las represalias.
Artículo 7.- Derecho a la confidencialidad y al anonimato de la y el alertador y facilitador.
Artículo 8.- Derecho a la información y acceso al procedimiento.
Artículo 9.- Derecho al asesoramiento y defensa jurídica.

CAPÍTULO II. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA OCUPACIÓN O DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LAS Y LOS ALERTADORES Y FACILITADORES
Artículo 10.- Medidas comunes.
Artículo 11.- Medidas de protección a la y al alertador funcionario o empleado de las administraciones públicas.
Artículo 12.- Medidas de protección de la actividad económica o profesional de la y el alertador ocupado por cuenta propia.

CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS Y LOS ALERTADORES Y FACILITADORES POR LA REVELACIÓN DE INFORMACIONES QUE CONSTITUYEN ALERTAS
Artículo 13 .- De la responsabilidad de la y el alertador y facilitador.

TÍTULO III. SISTEMAS DE INFORMACIÓN O CANALES DE RECEPCIÓN DE ALERTAS
Artículo 14.- Protección de la confidencialidad o anonimato.
Artículo 15.- Otros tipos de canales.
Artículo 16.- Información sobre los canales de comunicación y recepción de alertas.
Artículo 17.- Procedimiento de alerta.
Artículo 18.- Libertad de elección.
Artículo 19.- Sistemas internos.
Artículo 20.- Sistemas externos.
Artículo 21.- Almacenamiento de la información constitutiva de alerta.

TÍTULO IV. LA AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN DE LAS Y LOS ALERTADORES Y FACILITADORES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22.- Objeto y naturaleza jurídica.
Artículo 23.- Fines y funciones.
Artículo 24.- Delimitación de funciones y colaboración.

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE LAS Y LOS ALERTADORES Y FACILITADORES
Artículo 25.- Deber de colaboración.
Artículo 26.- Deber de proporcionalidad y justificación.
Artículo 27.- Confidencialidad y anonimato, protección de datos personales.

CAPÍTULO III. DE LOS RESULTADOS DE SU ACTIVIDAD
Artículo 28.- Memoria anual.
Artículo 29.- Recomendaciones y dictámenes.

CAPÍTULO IV. DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
Artículo 30.- Estatuto personal de la dirección de la Autoridad.
Artículo 31.- Incompatibilidades.
Artículo 32.- Cese.
Artículo 33.- Del nombramiento, principios, incompatibilidades y cese del personal al servicio de la Autoridad.
Artículo 34.- Presupuesto y contabilidad.

TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 35.- Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 36.- Obligación de denunciar.
Artículo 37.- Infracciones.
Artículo 38.- Sanciones.
Artículo 39.- Proporcionalidad en la imposición de sanciones.
Artículo 40.- Prescripción.
Artículo 41.- Indemnización por daños y perjuicios.

OTRAS DISPOSICIONES
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera . Comisión de Seguimiento.
Disposición adicional segunda . Modificación de la legislación sobre asistencia jurídica gratuita.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación de normas
DISPOSICIONES FINALES
Única. Entrada en vigor

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley es la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las Personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Quiere contribuir a consolidar los sistemas de control, señalamiento y alerta sobre irregularidades e infracciones en el ámbito público y privado, ofreciendo en ambos sectores una protección integral a las y los alertadores (de la figura de origen anglosajona “whistleblowers”), personas que revelan o comunican informaciones sobre infracciones, irregularidades y acciones y omisiones dolosas o imprudentes susceptibles de causar daños y amenazas al interés general. Además de regular los canales de recepción de alertas internos y externos de administraciones, empresas y entidades, estableciendo qué obligaciones deben cumplir los responsables públicos y privados, así como las consecuencias que en el ámbito del procedimiento sancionador se puedan derivar de su incumplimiento para poner fin con todas estas medidas, y desde el consenso social, a los abusos sistémicos.

Esta Proposición de Ley ha sido redactada por Xnet*, grupo ciudadano que trabaja para la renovación democrática en la era digital, con la revisión de Whistleblowing International Network (WIN) y Government Accountability Project (GAP) y comentarios de Blueprint for Free Speech, partiendo del Decálogo para la Protección de los Denunciantes y Alertadores del Grupo de Trabajo Ciudadano contra la Corrupción del que Xnet es miembro fundador y de cuanto establece nuestro ordenamiento jurídico como principio, el deber de todo ciudadano que tiene conocimiento de la perpetración de un delito de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente tal y como se manifiesta en los artículos 259 y 262 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. La Proposición se construye integrando, adaptando y actualizando varias fuentes, textos ya en uso o a debate en otros ámbitos temáticos o geográficos. Dichos textos son principalmente On Prevention of Corruption Act No. 1700-VII (Ucrania, 2014), The Protected Disclosures Act (Irlanda, 2014), las recomendaciones de – entre otros – WIN (la principal red europea de organizaciones para la protección de alertadores de la que Xnet es miembro), Protect (antes conocida como Public Concern at Work),Courage Foundation y Expose Facts.

Esta Ley también tiene en cuenta varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Recomendación CM/Rec (2014)7 de protección de alertadores, adoptada por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa, de 30 de abril de 2014 y su memorando explicativo; las directrices de la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre las “Medidas Legítimas para la Protección de los Denunciantes de Irregularidades que, en aras del interés público, revelan información confidencial sobre empresas y organismos públicos”; las disposiciones de la ONU sobre la protección de las fuentes y de los denunciantes; las Directrices de la OCDE sobre la protección de los denunciantes de irregularidades: los marcos de protección de denunciantes del G20; la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, y, en la medida en que se ha tomado de referencia su modelo integrado de protección integral de las víctimas, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y del Estatuto de Protección de la Víctima del Delito 4/2015, de 27 de abril y la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.

España es uno de los países signatarios de instrumentos internacionales que proporcionan normas jurídicamente vinculantes y recomendaciones persuasivas para la implementación nacional de protección de alertadores.

España es miembro del Consejo de Europa. En 2014, el Consejo de Ministros adoptó 26 principios en la Recomendación CM/Rec (2014)7 de protección de alertadores (Recommendations on the protection of whistleblowers) CM/Rec (2014)7. Este es un instrumento jurídico que forma parte del acervo jurídico europeo. Se cita específicamente como una base fundamental para la Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las Personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

España ha ratificado los Convenios Civil y Penal del Consejo de Europa contra la corrupción. El artículo 22 del Convenio Penal contra la corrupción, sobre “Protección de los colaboradores de la justicia y testigos” establece que “Cada parte debe adoptar las medidas necesarias para proporcionar una protección efectiva y apropiada a: a) Quienes denuncien los delitos tipificados con arreglo a los artículos 2 a 14 o cooperen de otro modo con las autoridades de investigación o de enjuiciamiento; b) Los testigos que presten testimonio sobre esos delitos”. El artículo 9 del Convenio Civil contra la corrupción, sobre “la protección de los empleados” establece que “Cada parte dispondrá en su legislación interna una protección adecuada contra sanciones injustificadas para los empleados que tengan motivos razonables para sospechar de corrupción y que comuniquen de buena fe sus sospechas a las personas o autoridades responsables”.

En 2006, España ratificó la Convención de Naciones Unidas jurídicamente vinculante contra la corrupción, cuyo artículo 33 “Protección de los alertadores” requiere que “Cada estado debe considerar la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para ofrecer protección contra todo trato injustificado a toda persona que denuncie de buena fe y por motivos razonables a las autoridades competentes cualquier hecho relativo a delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”. El artículo 8 “Códigos de conducta para funcionarios públicos”, el artículo 13 “Participación de la sociedad”, el artículo 32 “Protección de testigos, peritos y víctimas”, y el artículo 37 “Cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley (en particular, su apartado 4), también son pertinentes para la protección de las y los alertadores.

En el ámbito de las administraciones públicas cuya actuación se rige por los principios de legalidad y de eficacia de los poderes públicos, así como en el de las empresas privadas cuyo tamaño o volumen de tráfico afectan a derechos e intereses de una gran parte de la sociedad en la que operan, la transparencia debe ser la norma y el secreto la excepción.

La colaboración de las y los ciudadanos o grupos de la sociedad civil organizada con la alerta sobre irregularidades e infracciones es uno de los medios más eficaces para exponer y combatir la corrupción y los abusos que afectan a toda la sociedad. Además de los problemas morales, jurídicos y políticos que ello comporta, no dejan de ser problemas técnicos y como tales pueden también ser abordados pragmáticamente para ser resueltos de manera concreta y eficaz.

Además la presente ley, haciendo una distinción entre denuncia y alerta, quiere ir más allá de los artículos 259 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que plantean una responsabilidad distribuida en la protección del interés general y corregir la dificultad de su cumplimiento debida a la exposición a la que se someten las personas.

El tenor literal del artículo 259 de la ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la obligación, de cualquiera que presenciare la perpetración de cualquier delito público, de ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare. Asimismo, el artículo 264 del mismo texto legal establece que quien, por cualquier medio diferente de los mencionados en los artículos precedentes, tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá comunicarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

Pero como regla general, las y los alertadores a menudo alertan con un alto riesgo personal, y como resultado suelen sufrir un gran coste profesional y personal a pesar de que la alerta sobre irregularidades e infracciones, incluso potenciales, es esencial para proteger el interés público y para mantener la rendición de cuentas y la integridad tanto en el sector público como en el privado.
Es por esto que se necesita una ley que proteja a quien presencie cualquier tipo de abuso y que le permita aportar información relevante, o alertar de ello sin recibir represalias, incluso cuando se trate de irregularidades e infracciones potenciales. De lo contrario, la desprotección para las y los llamados whistleblowers o alertadores – y para quienes facilitan su acción – frente a las persecuciones que pueden sufrir – desde acciones legales por presuntos delitos contra el honor, la protección de datos personales o la propiedad intelectual de los defraudadores hasta casos de mobbing, acoso o despido cuando se trata de empleados o directivos de corporaciones públicas o privadas -, se convierte en una abrumadora losa de gastos y agravios que disuade a la mayoría de revelar comportamientos ilícitos, irregularidades, infracciones o delitos o alertar sobre los mismos.

Si a ello sumamos las dificultades probatorias y los costes inherentes a los procedimientos judiciales asistimos a una situación de asimetría de fuerzas entre los ciudadanos y las instituciones o las corporaciones que imposibilita de facto que las personas puedan cumplir con el deber ciudadano de alertar sobre los delitos de los que se tenga conocimiento, así como sobre comportamientos impropios, irregularidades, infracciones o actividades ilícitas.

La presente Ley quiere contribuir a consolidar los sistemas de control y alerta sobre irregularidadese e infracciones existentes en el ámbito público y privado, que ya ofrece en general el sistema judicial mediante la protección de testigos y peritos, pero se quiere, expresa y adicionalmente, ofrecer una protección integral a las y los alertadores y facilitadores, o sea a cualquier persona que comunique informaciones que revelen daños o amenazas al interés general y que exceda de la mera protección penal para alcanzar también la indemnidad incluso cuando las conductas comunicadas no sean constitutivas de un ilícito penal.

En el mundo anglosajón desde 1778 existen legislaciones de protección de los whistleblowers -quien usa el silbato para dar la alerta-, que traduciremos como “Alertadores”. La primera definición jurídica es de 1972 cuando el defensor del consumidor estadounidense Ralph Nader definió el Whistleblowing como “un acto de un hombre o mujer que, creyendo que el interés público anula el interés de la organización a la que sirve, hace sonar el silbido de que la organización está involucrada en actividades corruptas, ilegales, fraudulentas o dañinas.” El Government Accountability Project define las y los alertadores como aquellos que ejercen sus derechos a la libertad de expresión para desafiar los abusos de poder que traicionan la confianza del público.

Según la Dirección General Grow de la UE “se estima que la corrupción en la UE costará 120 mil millones de euros al año, lo que representa aproximadamente el 1 por ciento del PIB total de la UE. La contratación pública es una de las actividades del gobierno que es más vulnerable a la corrupción. Solo en esta área, se estima que el riesgo de corrupción le cuesta a la UE 5,3 mil millones de euros anuales. La protección de los denunciantes, que informan o divulgan información sobre las amenazas al interés público que presenciaron durante su trabajo, puede contribuir a la lucha contra la corrupción y a la salvaguardia de los derechos fundamentales en la UE.” Según el estudio “Global Fraud Study” de la ACFE (Association of Certified Fraud Examiners) de 2014 que analiza más de 2400 casos de fraude en 114 países, alrededor del 40 por ciento de todos los casos de fraude detectados son descubiertos por alertadores.

El pasado 24 de octubre de 2017 el Parlamento Europeo adoptó una resolución en favor de desarrollar medidas legítimas para proteger a las y los alertadores (whistleblowers) en toda la Unión Europea que actúan en nombre del interés público al divulgar información confidencial de empresas y organismos públicos que pone de relieve irregularidades, infracciones y delitos. Esta resolución culminó en la aprobación de la Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las Personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

La denuncia de irregularidades en el interés público es una forma de libertad de expresión protegida, como confirma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en virtud del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del que todos los países de la UE son parte.

Además la protección jurídica de las y los alertadores permite reflejar el objetivo perseguido por el artículo 151 del Tratado Fundacional de la UE, leído en relación con el artículo 153, apartado 1, letra b) del mismo sobre la mejora de las condiciones de trabajo y la legislación de la UE protege a los denunciantes mediante varias normativas como la Directiva sobre blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

La Resolución aprobada por el Parlamento UE de 24 de octubre de 2017 contiene recomendaciones muy importantes, reflejadas en la Directiva y en esta ley, para medidas que contemplan la posibilidad de denuncia anónima, la posibilidad de denuncia directa a terceros como la prensa u ONGs, además de medidas de protección laboral, legal, física y económica de aquellos que denuncian corrupción y abusos. La Directiva contempla una legislación de protección de alertadores fuerte y transversal que abarca tanto los sectores públicos como privados y en favor de la lucha contra la corrupción y el fraude, la justicia, la salud, el medio ambiente y la democracia.

El uso de herramientas tecnológicas ahora permite ser más eficientes en la protección de la confidencialidad y anonimato de quien aporta información relevante. Esto permite corregir la mencionada asimetría. Debemos preservar el anonimato de las personas privadas porque son vulnerables cuando se exponen para proteger el bien común.
La diferencia entre anonimato y confidencialidad es que el anonimato es el único que permite a la fuente de la información controlar en su totalidad su propia protección y el uso que se hace de la información. Si bien los derechos de confidencialidad deben reflejar los requisitos de mejores prácticas de la Directiva, en la práctica esas salvaguardias no han sido fiables. Ha quedado ampliamente demostrada la vulnerabilidad y porosidad de los sistemas de alerta que se basan en la mera confidencialidad. Conlleva además peligros inherentes a que se centralice todo el poder (la información) en manos de unas pocas personas (directivos de corporaciones o superiores jerárquicos en las administraciones públicas).
Es evidente que las corporaciones e instituciones deben cumplir sus deberes de transparencia e implementar sistemas de vigilancia de irregularidades e infracciones. Aun así no es posible evitar abusos confiando en una suerte de autorregulación ya que el fraude y la corrupción se dan en posiciones privilegiadas respecto a tales sistemas internos. Por esto debemos aprovechar las oportunidades que ofrece ahora la tecnología y trazar cauces que nos permitan una vigilancia ciudadana distribuida.

El anonimato es la más robusta protección que se le puede ofrecer a una o un ciudadano alertador y ya ha sido reconocido como cauce justo y necesario en España por la Fiscalía en sus recomendaciones desde 1993, así como por diferentes disposiciones legales de nuestro ordenamiento y por organizaciones como la ONU en su Report on Encryption, Anonymity, and The Human Rights Framework de 2015.

La presente ley se divide en cinco Títulos, comenzando por un Título Preliminar que expone el objeto de la ley que no es otro que establecer medidas para la protección de las personas que revelen informaciones sobre actuaciones ilícitas o malas prácticas que afecten al interés general, además de regular los canales de recepción de alertas internos y externos de las administraciones, empresas y entidades, estableciendo qué obligaciones deben cumplir las y los administradores, públicos y privados, de canales de recepción de alertas, así como las consecuencias que en el ámbito del procedimiento sancionador se puedan derivar de su incumplimiento para poner fin con todas estas medidas, y desde el consenso social, a los abusos sistémicos desde un punto de vista ético, democrático, jurídico y social.

El Título Primero define tanto el ámbito subjetivo de aplicación de la ley (Capítulo I), como qué informaciones constituyen alerta a los efectos de ésta ley y quienes son considerados alertadores y facilitadores de la información (Capítulo II). La protección no sólo debe ser para las personas alertadoras conocedoras de informaciones sobre fraudes o actuaciones corruptas de las corporaciones públicas y privadas incluidas en el ámbito de esta norma, sino también para las y los facilitadores de las alertas: personas físicas o jurídicas tales como ONGs, plataformas ciudadanas, víctimas o medios de comunicación, entre otros, que suelen ser imprescindibles para que aflore la alerta dada por una o un alertador. La superposición de facilitadores es una práctica común de los whistleblowers o alertadores cuando encuentran quien les garantice su anonimato y seguridad personal y familiar, que es el objetivo prioritario que persigue esta ley, siendo compatible el sistema de garantías de las y los alertadores también para la protección de la y el facilitador en su caso. Por otra parte, si bien en otros países, como Estados Unidos o Alemania, tienen la consideración de alertadores las personas que actúen como tales a cambio de una remuneración económica o contraprestación patrimonial, en el contexto español, con un alto grado de corrupción, se ha considerado más oportuno omitir esta posibilidad para que el criterio de convicción razonable de la veracidad de la información constitutiva de alerta no pudiera verse enturbiado por este supuesto y en ningún caso se pudiera entrar en la valoración de las motivaciones prácticas o éticas de la y el alertador.

El Título Segundo recoge, en su Capítulo Primero, los derechos y garantías que asisten a las y los alertadores y facilitadores de informaciones relevantes sobre la comisión, presunta o real, de irregularidades, desde el derecho fundamental a la seguridad personal y familiar (artículo 6) hasta el derecho a la confidencialidad y el anonimato como herramientas básicas de la y el alertador (artículo 7), pasando por el derecho a la información y acceso al procedimiento a que dé lugar su alerta (artículo 8) e inclusive el derecho a la asistencia jurídica gratuita (artículo 9), como garantía para afrontar los procedimientos judiciales que puedan incoarse contra su persona como consecuencia de la alerta y que de otro modo supondrían un freno económico al impulso de las alertas contra el fraude, la corrupción y otros delitos.

El Capítulo Segundo contempla las medidas concretas de protección a las y los alertadores para preservar su empleo o actividad económica, que suelen ser el blanco de las represalias más habituales ante este tipo de alertas ciudadanas. Se han tenido en cuenta tanto el supuesto en el que la y el alertador forma parte de la propia estructura orgánica o corporativa que resulta afectada por las irregularidades,infracciones o malas prácticas de las que alerta, como el en que es externo a ella o que tenga una ocupación por cuenta propia.

Y el Capítulo Tercero como reverso a este sistema de derechos y garantías, establece que informar públicamente y de forma deliberada sobre información que se sabe que es información falsa no está protegido bajo esta Ley. Finalmente, para continuar protegiendo las y los alertadores, se prevé la aplicación de una nueva atenuante calificada, que reduciría la pena en uno o dos grados, cuando alerten sobre la comisión de hechos ilícitos en los que han participado, en virtud de la colaboración con las autoridades que la alerta supone.

El Título Tercero se dedica a regular los sistemas de información o canales de recepción de alertas de que disponen las y los alertadores, primando su libertad de elección (artículo 18) así como respetando los propios ritmos en la implantación de sistemas internos de alerta en corporaciones y entidades públicas y privadas, pero siempre garantizando que los canales que se pongan a disposición de las y los alertadores serán anónimos y seguros o, en su defecto, se informará de la no concurrencia de tales cualidades (artículo 14) para que los ciudadanos sepan de antemano a que riesgos estarán exponiéndose y que protecciones les asisten.

Se centra el Título Cuarto en la creación de la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores la cual velará para que los alertadores y facilitadores no sufran ningún tipo de aislamiento, persecución o empeoramiento de las condiciones laborales o profesionales, ni ningún tipo de medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación además de proporcionarles asistencia jurídica y representarles legalmente en los procedimientos judiciales y administrativos que puedan derivarse de la alerta.

Por último el Título Quinto prevé el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de las y los alertadores, con un catálogo de infracciones (artículo 37) y sanciones (artículo 38) que pretenden disuadir acciones que menoscaben la indemnidad de los alertadores y de los facilitadores y al mismo tiempo castigar tales conductas y resarcir a las víctimas para el caso de que la represalia ya haya tenido lugar. El catálogo de infracciones y sanciones establecido será aplicado por parte de la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto.

1. Esta Ley tiene por objeto establecer medidas para la protección de las personas que revelen informaciones sobre posibles irregularidades, infracciones o acciones u omisiones que produzcan ilícitos o malas prácticas que sean contrarias o lesivas al interés general o contrarias a los objetivos y fines de las normas estatales y europeas, y que se hayan producido, se estén produciendo o sea probable que se produzcan en el ámbito de las administraciones y sector público y empresas o entidades públicas y privadas.

2. La presente Ley también regula los sistemas de información o canales de recepción de alertas y denuncia de que dispongan administraciones, empresas y entidades para la recepción de dichas informaciones.

3. La ley regula los órganos administrativos encargados de recibir alertas sobre posibles infracciones, de velar por el cumplimiento de las medidas de protección establecidas y para la tramitación de los procedimientos de comprobación de las actuaciones objeto de las alertas.

4. Finalmente, la Ley establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables por la vulneración de su contenido.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las siguientes administraciones y entidades legales deben establecer canales de alerta anónimos y seguros, internos y externos, cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Título III:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.

c) Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia de ámbito nacional y autonómico, los organismos autónomos, las Agencias Estatales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, incluyendo Autoridades Independientes.

d) El Defensor del Pueblo e instituciones autonómicas análogas.

e) El Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado.

2. Las siguientes entidades deben establecer canales de alerta internos que cumplan con las obligaciones establecidas en el Título III:

a) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales.

b) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100; las fundaciones y las asociaciones constituidas por las administraciones, organismos y entidades previstas en este artículo.

c) Administraciones del Estado, Autonómicas, Provinciales y Municipios con más de 10,000 residentes no incluidas en el apartado anterior, y en todo caso, la Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas.

d) Entidades privadas con más de 50 trabajadores o de cualquier envergadura cuando operen en materia de servicios financieros u otras materias con riesgo de blanqueo de capitales.

e) Universidades.

3. Las Administraciones Públicas y las entidades jurídicas no incluidas en secciones anteriores, tanto en el sector público como privado, deben cumplir y respetar los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley para proteger alertadores y facilitadores.

4. Cualquier otra administración o entidad, pública o privada, incluyendo, pero sin limitarse a, los medios de comunicación, organizaciones no gubernamentales, organizaciones sindicales, miembros del poder legislativo, organizaciones y asociaciones profesionales, podrán establecer canales externos de alerta.
 

CAPÍTULO II. DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones y ámbito subjetivo de protección.

A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Alertador o alertadora (denunciante-alertador o denunciante-alertadora): cualquier persona física que teniendo una convicción razonable en el momento de revelarla sobre la veracidad de una información del ámbito definido en el artículo 4 y la letra e) del presente artículo, la revela, notifica o divulga de acuerdo con esta Ley, ya sea a un tercero o terceros, a otros que pudiesen proporcionar elementos probatorios en su apoyo, a una o un facilitador, ante la autoridad administrativa, judicial, el ministerio fiscal, o siguiendo la jerarquía de dirección, o a través de un canal de recepción de alertas especialmente establecido para ello o mediante difusión pública.
Será irrelevante la motivación de la o el alertador, excepto para valorar la credibilidad de la alerta.
Las alertas no tienen consideración de denuncia en el sentido previsto en el Título I del Libro II del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto, la o el alertador no tendrá consideración de denunciante con las características que ahí se indican entre otras cosas porque no será preciso en ningún momento revelar su identidad, sin que este hecho vulnere los derechos de defensa u otros derechos de las personas implicadas en los hechos de los que se alerta.

b) Facilitador o facilitadora: cualquier persona física o jurídica que contribuye, facilita o ayuda a la o el alertador a revelar o hacer pública la información constitutiva de una alerta, incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes: organizaciones de la sociedad civil, asociaciones y órganos profesionales, sindicatos, periodistas, organizaciones de periodistas y abogados.

c) Canales de recepción de alertas (denuncias-señalamientos específicos llevados a cabo por una o un alertador): son sistemas o mecanismos de comunicación y recepción de alertas, definidos y regulados en el Título III de la presente ley, que se ponen a disposición de cualquier persona que posea información que pueda constituir una alerta. Estos canales pueden ser internos, cuando son establecidos por la propia administración o entidad pública o privada para las alertas referidas a su funcionamiento y ámbito de actuación, o bien externos, cuando son canales habilitados por cualquier administración, entidad o plataforma para la comunicación y recepción de alertas de cualquier ámbito de actuación.
El hecho de que se habiliten estos canales no inhabilita la protección a las y los alertadores que no los hayan utilizado para revelar, notificar o divulgar una información constitutiva de alerta, como, por ejemplo, las alertas a supervisores o superiores, cuando se alerte cumpliendo con deberes profesionales o se alerte ante una o un facilitador o ante cualquier persona que pueda proporcionar información relevante, investigar o tomar medidas sobre la supuesta conducta impropia.

d) Divulgación pública: consiste en hacer accesible al público la información que constituye una alerta.

e) Interés general: El ámbito de aplicación de esta ley se acota considerando interés general cualquier acto u omisión que ocurra, afecte o se lleve a cabo en o por parte de:
1) administraciones públicas y/o organizaciones administrativamente dependientes de la administración pública;
2) cualquier persona física o jurídica cuya actuación afecte a más del 10% de la población de una circunscripción legal.

f) Represalias: cualquier acto u omisión discriminatorio, directo o indirecto, que ocurra para evitar o, a consecuencia de, la alerta interna o externa, o divulgación pública, que causa, es susceptible de causar, un perjuicio injustificado a la o el alertador y/o facilitador.

g) Persona afectada: persona física o jurídica mencionada en la alerta como persona a quién se atribuye el incumplimiento o relacionada con el mismo.
 

Artículo 4.- Informaciones que constituyen alerta.

1. Las informaciones objeto de alerta son las relativas al interés general tal y como definido en el punto 3.e) de la presente Ley que aporten información relevante e indiciaria sobre hechos flagrantes, actuales, potenciales o presuntos que constituyan, sin limitarse a ellos, ilícitos, malas prácticas, abusos, irregularidades, mala gestión o fraude, amenazas graves y específicas, otras vulneraciones de leyes o normas, o daño, con independencia de que se hayan ya consumando, ejecutado, estén en fase de tentativa o se tenga indicios de que se van a producir, o que se produzcan, dentro o fuera del territorio del Estado, en los siguientes ámbitos, sin limitarse a ellos:

a) La comisión de cualquier delito doloso, imprudente o negligente;
b) Cualquier vulneración de los derechos humanos, ataques contra las libertades fundamentales, vulneraciones de los derechos de los trabajadores, condiciones de sanidad y seguridad en el trabajo y otros derechos sociales, así como sobre el estado de derecho;
c) Accidentes, desastres, peligros naturales y otras emergencias;
d) Prácticas que entrañan riesgos para la vida y la salud de las personas o cualquier otra amenaza para la seguridad e integridad física, la salud pública, la seguridad de los productos de consumo, la seguridad del transporte, la seguridad alimentaria, la salud y seguridad animal, los derechos de los consumidores y usuarios, la seguridad nacional y mundial, la seguridad nuclear, la privacidad y la protección de datos personales, la seguridad de las comunicaciones electrónicas y sistemas de información, y el medio ambiente;
e) Malas prácticas administrativas o empresariales, en el seno de entidades públicas o privadas, relacionadas con el abuso de autoridad, los conflictos de interés, la corrupción, la malversación de caudales públicos, la prevaricación, el tráfico de influencias, el fraude fiscal, la responsabilidad y seguridad financiera, las infracciones de la libre competencia y normas relativas a las ayudas y subvenciones del Estado, así como infracciones relativas a servicios, productos y mercados financieros y a la prevención del blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo, entre otros;
f) Malas prácticas disciplinarias, administrativas, en materia de privacidad, protección de datos o cualquier otra negligencia u omisión por parte de las agencias gubernamentales, autoridades públicas o cualquiera de sus empleados, entidades legales, sus funcionarios y su personal, abuso de poder, abuso de autoridad, mala administración, conflictos de intereses, incumplimiento de obligaciones legales;
g) Actos para el encubrimiento de estas irregularidades;
h) Cualquier otra información no incluida en las secciones anteriores que revele daño o una amenaza para el interés público.
i) en cualquier caso podrán ser objeto de alerta las infracciones de las normas previstas en el anexo a la Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las Personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

2. No será un obstáculo para la comunicación y recepción de la información constitutiva de alerta el hecho que incluya:

a) Datos personales o datos especialmente protegidos, tal y como definidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, al amparo del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 General de Protección de Datos y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el caso Hungarian Helsinki Committee respecto al FOI, en aras de garantizar el pleno respeto del derecho a la información.
En el caso de que la información se haga pública, esta excepción solo cubrirá la información personal directamente relacionada con las actuaciones ilícitas objeto de la alerta (como la identificación o nombre de la/s persona/s). Deberán omitirse los datos personales relacionados con el ámbito privado de las personas afectadas y que no aportan ningún valor informativo (como números de teléfono personal, dirección de correo electrónico personal, dirección del domicilio particular, …). El cumplimiento de esta salvedad será responsabilidad de quien realice la publicación.
La excepción no se extenderá en ningún caso a la publicación de información relacionada con terceras personas a las que no les sean de ningún modo imputables tales actuaciones. Estas personas han de permanecer inidentificables. El cumplimiento de esta salvedad será responsabilidad de quien realice la publicación.
Cuando se cumpla con estas condiciones, la alerta no podrá considerarse difamación, calumnia, injuria o menoscabo contra el honor y la intimidad de la persona afectada.
b) Secretos, según la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
c) Secretos empresariales, según la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales y la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
d) Revelaciones, según la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

3. Tampoco será obstáculo para la comunicación, recepción o divulgación de la información que constituya una alerta que la misma se encuentre bajo la protección del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

4. No será obstáculo para la comunicación, recepción o divulgación de la información constitutiva de una alerta la protección garantizada por las normas profesionales, comerciales y empresariales aplicables cuando dicha información sea parte de la alerta.

5. Se considera información constitutiva de alerta cuyo acceso gozará de inmunidad, tanto la información a la que se ha tenido acceso directamente durante el desempeño de una actividad incluso si su comunicación constituye un incumplimiento de contrato u otras cláusulas sobre la propiedad de la información, como en los casos en que se acceda o se haga copia de información constitutiva de alerta en el ámbito civil, administrativo o laboral a la que normalmente no se tendría acceso, como, a modo de ejemplo y no de forma exhaustiva, el acceder a los correos electrónicos de un compañero de trabajo o a archivos de un departamento laboral al que normalmente no se tiene acceso.
El origen de la información no se tendrá en consideración para su calificación como información constitutiva de alerta.

6. La revelación de una alerta de acuerdo con las disposiciones de esta Ley no constituye un incumplimiento de las normas y cláusulas de confidencialidad, las relativas a secretos, a la propiedad intelectual e industrial o a la protección de datos personales, previstas en cualquier contrato administrativo, laboral, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, y por lo tanto, la o el alertador no podrá ser considerado responsable de su incumplimiento en base a las reglas de responsabilidad civil, penal o disciplinaria que pudiesen resultar de aplicación.

7. Es nula de pleno derecho cualquier cláusula contractual cuyo propósito sea el de limitar o prohibir a alguien alertar o limitar el acceso al derecho de protección garantizado por la presente Ley.

8. En los procedimientos judiciales en que se juzgue el daño sufrido por la o el alertador y/o facilitador a causa de represalias que han sido consecuencia de la alerta por ella o él realizada, se presumirá que el perjuicio se causó en represalia por la alerta. En tales casos, corresponderá a la persona que haya llevado a cabo la acción perjudicial probar que esta medida se fundó en motivos debidamente justificados y justos y que no estuvo relacionada de ninguna manera con la alerta.

9. En los casos en que la información constitutiva de alerta esté catalogada como de seguridad nacional, secretos oficiales o militares, o información clasificada, secreto profesional y de las comunicaciones entre clientes y sus abogados, secreto profesional y de las comunicaciones entre los profesionales de la salud y sus pacientes, secreto de las deliberaciones judiciales la misma podrá ser objeto de comunicación y recepción, pero no podrá ser objeto de divulgación pública indiscriminada sino que deberán tomarse las precauciones necesarias para que pueda conocerse el ilícito, sin poner en peligro la seguridad nacional. La divulgación pública se considerará justificada en casos de amenazas urgentes o graves a la salud pública, a la seguridad y defensa del Estado, de las relaciones internacionales de Estado, o el medio ambiente.


 

TÍTULO II. DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS QUE TRANSMITAN INFORMACIONES CONSTITUTIVAS DE ALERTA

CAPÍTULO I. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS Y LOS ALERTADORES Y FACILITADORES
Artículo 5.- Derechos que asisten al alertador y al facilitador.

Se garantiza el derecho de las y los alertadores y facilitadores a la seguridad, al anonimato y a la confidencialidad de su identidad, incluso frente a quienes reciban la alerta y quienes gestionen el procedimiento resultante de la misma, al acceso a la información del procedimiento, al asesoramiento jurídico y a la indemnidad. En ningún caso podrá suspenderse o limitarse la aplicación de los derechos y sanciones previstos por la presente Ley por la aplicación de ningún acuerdo, convenio colectivo, política, contrato o acuerdo de arbitraje.

 

Artículo 6.- Derecho a la seguridad y prohibición de las represalias.

1. Se prohíben las represalias, directas o indirectas y de cualquier tipo, incluyendo sin limitarse a discriminaciones, amenazas, recomendaciones e intentos de represalias, contra la persona, familia, compañeros, superiores, o los bienes y entidades propias o con las que estén conectados, si corresponde, las y los alertadores y/o facilitadores.

2. Las y los alertadores y facilitadores tienen derecho a recibir protección policial. Serán de aplicación todas las medidas cautelares de protección preventiva indicadas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales por la autoridad (Título IV) y en el Estatuto de la Víctima, para detener y evitar las amenazas, peligros y represalias dirigidas a la o el alertador y/o facilitador su integridad física o sobre sus bienes.

3. Las mismas medidas se aplicarán, cuando fuere necesario, a sus cónyuges o personas ligadas por análoga relación de afectividad, así como a los familiares de ambos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, así como a otras contra quienes se tomen represalias por asistir o estar vinculado con la o el alertador y/o facilitador.

 

Artículo 7.- Derecho a la confidencialidad y al anonimato de la o el alertador y facilitador.

1. Los poderes públicos garantizarán el derecho de la o el alertador y facilitador a la confidencialidad y a la preservación de su anonimato si esta es la opción que elige la o el alertador o facilitador, y que su identidad no será revelada sin su consentimiento explícito a nadie. Este derecho también es aplicable a otros datos e información de la que pueda deducirse la identidad de la y el alertador o facilitador de manera directa o indirecta. Si es necesario por razones no discrecionales, como una orden judicial, de revelar la identidad o la información de identificación de la o el alertador, o si esa información se revela por error, la autoridad pública lo notificará inmediatamente a la o el alertador. El error será severamente sancionado de acuerdo con los artículos 37 y 38 de la presente ley.

2. Las y los facilitadores y cualesquiera otras personas, públicas o privadas, a las que la o el alertador haya comunicado su identidad haciendo constar su voluntad de mantener su anonimato, están igualmente obligados a preservarlo y no pueden revelar la identidad de la o el alertador en ningún caso.

3. Los canales de recepción de alertas salvaguardarán estos derechos en los términos que disponen los artículos 14 y siguientes.

4. Las y los alertadores podrán comunicar al canal receptor la información de forma confidencial, esto es, dando a conocer su identidad pero haciendo constar su voluntad de no divulgarla sin su consentimiento expreso o dejando posible la trazabilidad de su identidad (proporcionando información de la que pueda deducirse, por ejemplo, dejando visible su IP o no utilizando un canal anónimo y seguro). En este caso, sus datos personales o cualquier otra información que permita conocer la identidad de la o el alertador, no podrá ser divulgada por el personal autorizado que tramite la alerta sin su consentimiento expreso. Todo el personal autorizado o que tenga acceso a la información recibida mediante un canal de recepción de alertas, incluso de forma no autorizada o incidental, quedará obligado en los términos previstos en el presente artículo y a las responsabilidades derivadas de la comisión de los delitos tipificados como descubrimiento y revelación de secretos.

5. Exceptuando lo indicado en el apartado primero del presente artículo, solo la o el alertador podrá decidir sobre una eventual renuncia al anonimato y/o confidencialidad, que podrá producirse en cualquier momento del procedimiento.

6. Si con posterioridad a la alerta se identifica a una o un alertador anónimo, gozará de protección en virtud de la presente Ley.
 

Artículo 8.- Derecho a la información y acceso al procedimiento.

1. Todos los alertadores, incluidos los que hayan elegido una forma de comunicación anónima o confidencial, tienen el derecho a ser informados sobre el estado y los resultados del examen, inspección e investigación a que haya dado lugar su actuación, salvo la información que ponga en peligro la investigación.

2. El derecho de acceso de las y los alertadores a dicha información será garantizado de oficio, o a instancia de la o el alertador, con la puesta a disposición del estado del procedimiento como mínimo cada noventa días naturales. En el caso de alertadores anónimos, solo se podrá llevar a cabo esta obligación si la o el alertador ha utilizado o accede a utilizar el canal anónimo y seguro con la estructura indicada en el artículo 14.3.
 

Artículo 9.- Derecho al asesoramiento y defensa jurídica.

1. Las personas alertadoras o facilitadoras o que estén considerando alertar tendrán derecho a asesoramiento jurídico gratuito previo, adaptado a su caso concreto, por parte de la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores y de los Colegios de Abogados, como mínimo en relación a la información contenida en el artículo 16, en los términos establecidos en el artículo 23.
En todo caso, los miembros destinados a este servicio deberán mantener la confidencialidad y secreto de la información conocida. En ningún caso estos servicios podrán ser objeto de represalia que afecte a su normal funcionamiento. Las autoridades públicas se asegurarán que las y los facilitadores no sufran represalias que puedan afectar a su normal funcionamiento cuando proporcionen asesoramiento jurídico previo a alertadores y otros facilitadores.

2. Las y los alertadores y facilitadores tienen derecho a ser asesorados y asistidos por abogado en ejercicio (y en su caso procurador) en todas las actuaciones relacionadas con la comunicación de una información constitutiva de alerta y en todas las actuaciones que deriven o sean consecuencia de la misma, como indicado en el artículo 23.

3. Desde el comienzo del procedimiento y con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las y los alertadores o facilitadores que sean demandados o investigados en procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de tales. En todo caso, será el mismo abogado designado de oficio quien represente técnicamente a la y al alertador o facilitador en todo procedimiento derivado o consecuencia de la alerta, tanto en sede de instancia como de apelación.

4. Las y los alertadores y facilitadores ostentan la condición de interesados en cuantos procedimientos traigan causa de la comunicación de información que hayan efectuado, por lo tanto siendo objeto de protección de acuerdo con la presente Ley en todas las investigaciones y otros procedimientos resultantes de la alerta. Estos procedimientos tendrán carácter contradictorio, garantizando en su caso el anonimato o confidencialidad de la identidad de la o el alertador.

5. Los Colegios de Abogados, asegurarán una formación obligatoria específica a los inscritos al turno de oficio que coadyuve a la defensa y representación eficaces en materia de corrupción y protección de alertadores.

6. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan a instancia de alertadores o facilitadores.

 

CAPÍTULO II. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA OCUPACIÓN O DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LAS Y LOS ALERTADORES Y FACILITADORES
Artículo 10.- Medidas comunes.

1. Las y los alertadores y facilitadores tienen derecho a la indemnidad laboral y profesional, entre otros que se respeten los contratos y acuerdos individuales de trabajo o de servicio, sea por cuenta ajena o propia, con el empleador u órgano de contratación público o entidad pública o privada sin que éstos puedan poner obstáculos al empleo, actividad profesional, económica, social, científica, académica o de otra índole de la o el alertador.

2. Cuando se causen daños y perjuicios a la o al alertador y/o facilitador por decisiones arbitrarias debidas a la acción u omisión de un funcionario, empleado, empresario u otro miembro de una institución o entidad pública o privada en el ejercicio de su autoridad debida a la revelación de una alerta, el alertador y/o facilitador será compensado a cargo de dicha institución o entidad pública o privada mediante el correspondiente procedimiento que permita la determinación objetiva de los daños y perjuicios necesarios para eliminar todos los efectos directos e indirectos de las represalias, ante la instancia o jurisdicción que corresponda, en que podrán adoptarse las medidas cautelares que corresponda para proteger a la y al alertador y/o facilitador de los efectos de dichas decisiones.

 

Artículo 11.- Medidas de protección a la y al alertador y/o facilitador funcionario o empleado por cuenta ajena en el ámbito laboral y de la Seguridad Social.

Cuando la o el alertador y/o facilitador sea un candidato, miembro o antiguo miembro del personal, o funcionario o trabajador, incluyendo, pero sin limitarse a trabajadores fijos o temporales, a tiempo completo o parcial, o miembros en cualquier entidad o institución pública o privada, gozará de los siguientes derechos:

a) Derecho a no ser sancionado ni represaliado de otro modo por parte del empleador, superior u otro trabajador o miembro de la sociedad o institución privada o de la administración o entidad privada dependiente de aquélla, mediante suspensión, separación del servicio con pérdida de la condición de funcionario, sanción, suspensión, traslado, asignación a un puesto de menor remuneración, descenso de categoría, reducción del salario, deterioro de las condiciones de trabajo o cualquier otras medidas de la misma naturaleza, ni a recibir la amenaza de la aplicación de tales medidas.

b) Derecho, si denunciara la aplicación de cualquier sanción o represalia de las mencionadas en el apartado anterior, y en los términos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público o el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la excedencia voluntaria con reserva de su puesto de trabajo y a la separación indemnizada del servicio por incumplimiento grave del empleador.

c) Derecho, si fuera separado del servicio, a optar entre la rehabilitación inmediata de su condición de funcionario en los términos del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado al cobro de la indemnización equivalente por despido improcedente, así como de los salarios de tramitación en ambos casos. La rehabilitación se efectuará en las condiciones anteriores.

La o el alertador y/o facilitador, en caso de ser despedidos, tienen derecho, a optar entre la readmisión inmediata en su puesto de trabajo o al cobro de la indemnización por despido improcedente, así como de los salarios de tramitación en ambos casos.

d) Derecho, si fueran sustancialmente modificadas sus condiciones de trabajo, a ser repuesto inmediatamente en sus anteriores condiciones, así como a percibir la diferencia de remuneración y salario no percibida durante la modificación, en su caso.

e) En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la separación de empleo público o la extinción del contrato de trabajo, previstas en los apartados anteriores darán lugar a la situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.
 

Artículo 12.- Medidas de protección de la actividad económica o profesional de la y el alertador y/o facilitador ocupado por cuenta propia.

A las y los alertadores y/o facilitadores que sean profesionales o trabajadores por cuenta propia y se vean obligados a cesar en su actividad para hacer efectiva su protección, se les suspenderá la obligación de cotización o de pago a la mutualidad en caso de régimen alternativo al RETA, durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.

 

CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS Y LOS ALERTADORES Y FACILITADORES POR LA REVELACIÓN DE INFORMACIONES QUE CONSTITUYEN ALERTAS
Artículo 13 .- De la responsabilidad de la y el alertador y facilitador.

1. La y el alertador y el facilitador deben únicamente tener una convicción razonable en la verosimilitud y fiabilidad de la información que comuniquen, que, como indicado en el artículo 4.1 debe ser información relevante e indiciaria. La responsabilidad de la comprobación de los hechos objeto de la alerta, de determinar si hay suficiente información para investigar las posibles infracciones y de la cualificación de los mismos como posibles delitos o acciones contra el interés general recae, en todo caso, sobre el organismo o institución a cargo de la investigación.

2. Cuando la resolución que ponga término a la averiguación de los hechos generados por la alerta concluya que no se trate de irregularidades, infracciones, malas prácticas o hechos constitutivos de ilícito penal, la o el alertador o facilitador mantendrá la protección reconocida por la presente Ley y no sufrirá perjuicio, sanción, o represalia alguna, a menos que se pruebe que la persona conocía la falsedad de la información en el momento de la alerta e informó deliberadamente sobre la misma.

3. Con la misma excepción señalada en el apartado anterior, la y el alertador y el facilitador no serán responsables por los daños y perjuicios que puedan derivarse de la comunicación o divulgación de la alerta o de las acciones realizadas para revelar la información, ni incurrirán en ningún otro tipo de responsabilidad, ya sea disciplinaria, civil o penal, que pueda derivar de tales circunstancias, incluidas expresamente las concernientes al posible menoscabo del derecho al honor, de los derechos de autor, de los secretos, secretos comerciales, prevención de blanqueo de capitales y de la protección de datos personales.

4. A la y al alertador y/o facilitador que hubiesen sido partícipes en los hechos objeto de la información constitutiva de alerta les será de aplicación la 7ª atenuante cualificada prevista por el artículo 21.7ª del Código Penal, para que la pena a la que podrían ser condenados sea la inferior en uno o dos grados.

 

TÍTULO III. SISTEMAS DE INFORMACIÓN O CANALES DE RECEPCIÓN DE ALERTAS
Artículo 14.- Protección de la confidencialidad o anonimato.

1. Los canales de recepción de alertas deberán estar dotados de mecanismos que permitan proteger la confidencialidad o anonimato de las y los alertadores y facilitadores.

2. La información sobre el acceso al canal de comunicación, el modo y los límites de la preservación del anonimato que ofrece, deben ser explicitados detalladamente, para que la y el alertador tenga toda la información necesaria y no pueda ser inducido a error por omisión de información o por no cumplir los requisitos informativos requeridos por el presente artículo y el artículo 16.
Esta información deberá ser proporcionada por la o el administrador del canal de recepción de alertas de forma concisa, leal, transparente, inteligible y de fácil acceso y entendimiento, con un lenguaje claro y sencillo, facilitándose por escrito o por otros medios, inclusive, por medios electrónicos.
La o el administrador del canal de recepción de alertas, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específico en que se produzca la alerta, facilitará a la y al alertador cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar la protección de la confidencialidad de sus datos y de la alerta o anonimato.

3. A estos efectos solo se considerarán anónimos y seguros aquellos buzones, como líneas telefónicas o mecanismos de comunicación electrónica que garanticen su acceso a través de navegación y conexión anónimas. Los buzones deberán informar con indicaciones previas claras y sencillas sobre cómo utilizarlos sin exponer la propia identidad – incluyendo la “identidad electrónica” (Internet Protocol o IP) – y sobre las formas de eliminación de los metadatos para que los documentos no comprometan la anonimidad del alertador. Deberán proveer a la y el alertador de acuse de recibo con código identificador, u otro procedimiento seguro, que permita el seguimiento de las actuaciones y las comunicaciones sucesivas con el alertador sin perjudicar su anonimato. Las administraciones o entes responsables del canal aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para la protección de los datos cuando se recaben, se transmitan o se conserven.

4. Los canales que no reúnan las condiciones del apartado anterior no podrán publicitarse como anónimos y seguros, pudiendo ser, en caso contrario, objeto de sanción por afectar al derecho a la indemnidad de la y el alertador. También podrán ser objeto de sanción aquellos canales que siendo solamente confidenciales no informen de este hecho, debiendo informar en todo momento de que no se trata de un canal anónimo y seguro.

5. En todo caso deberá respetarse el derecho a la confidencialidad y al anonimato previsto en el artículo 7.

 

Artículo 15.- Otros tipos de canales .

El canal de recepción de alertas establecido por las entidades, cumpliendo las características del apartado tercero del artículo anterior, debe permitir comunicaciones escritas y/o orales y puede establecerse por los siguientes medios:

a) Vía correo postal
b) Vía buzones físicos de queja
c) Vía una plataforma online (a través de la intranet de la entidad o de internet)
d) Vía telefónica u otros sistemas de mensajería de voz.

 

Artículo 16.- Información sobre los canales de comunicación y recepción de alertas.

1. Las entidades que administren canales de recepción de alertas deberán publicar de forma concisa, leal, transparente, inteligible y de fácil acceso y entendimiento, con un lenguaje claro y sencillo, en un apartado separado, identificable y accesible de sus páginas web, como mínimo, la información siguiente:

a) Las condiciones bajo las cuales las y los alertadores y facilitadores gozarán de protección.
b) Los datos de contacto de los canales, previstos en el artículo anterior, proporcionados por la entidad pública o privada, y si se trata de un canal anónimo y seguro que cumple con los requisitos del artículo 14.3, o cuando no sea el caso que sólo garantiza la obligatoria confidencialidad debe advertir de los posibles riesgos que esto puede conllevar en el uso del canal para la y el alertador en caso de alertar.
c) Los procedimientos aplicables a las alertas, incluyendo la manera como la entidad puede solicitar a la y al alertador y/o facilitador la clarificación de la información proporcionada o solicitar información adicional, los plazos en que se informará al mismo del seguimiento de la alerta, el tipo de contenido de estas comunicaciones y los posibles recursos contra las mismas.
d) El régimen de confidencialidad y protección de datos personales aplicables a la alerta.
e) La naturaleza del seguimiento que se dará a la alerta.
f) Las sanciones y procedimientos disponibles contra posibles represalias y la posibilidad de recibir consejo y asesoramiento confidenciales para las personas que estén considerando alertar sobre un hecho o información.
g) Una declaración que explique claramente las condiciones bajo las cuales las y los alertadores no incurrirán en responsabilidad conforme al artículo 4 de la presente Ley.
h) Las y los administradores de los canales de recepción de alertas deberán poder prestar asesoramiento previo sobre el contenido de la presente Ley a quienes pretendan informar, en condición de alertador o facilitador, sobre un hecho constitutivo de alerta.

2. Las y los administradores de los canales de recepción de alertas deberán poder prestar asesoramiento previo sobre el contenido de la presente Ley a quienes pretendan informar, en condición de alertador o facilitador, sobre un hecho constitutivo de alerta, incluyendo información sobre las condiciones y procedimientos de alerta ante las autoridades competentes y, cuando fuere necesario, ante instituciones, entidades, oficinas o agencias de la Unión Europea.

3. La entidad responsable del canal de alerta informará, sin constituir esta una lista exhaustiva, sus empleados, proveedores, personal temporal, y usuarios o clientes de la existencia del canal o canales de alerta, junto con la información prevista en los apartados anteriores.
Esta información puede publicarse en un lugar visible y accesible, y puede proporcionarse a través de la página web de la entidad, pudiendo incluso proporcionarse mediante cursos de formación del personal.

 

Artículo 17.- Procedimiento de alerta.

El procedimiento de alerta y de seguimiento de las alertas debe incluir y garantizar el cumplimiento de los siguientes aspectos:

a) El mantenimiento de la confidencialidad sobre la identidad de la y el alertador, o en su caso su anonimidad conforme al artículo 7, y de las personas involucradas en la información proporcionada por éste, además del resto de información proporcionada por la o el alertador, tomando las medidas necesarias y evitando el acceso a dicha información por personal no autorizado.
b) El canal de recepción de alertas deberá permitir el almacenamiento durable de la información, conforme al artículo 21, para permitir futuras investigaciones.
c) La autonomía del canal externo de alerta que pueda o deba haberse establecido en la entidad respecto al canal interno de alerta.
d) La oportunidad de la y el alertador de responder a la negación de las presuntas irregularidades de que alertó.
e) El acuse de recibo de la alerta, que deberá remitirse en un plazo máximo de 7 días desde su recepción si la alerta incluía los datos de contacto del alertador o facilitador.

I. Tras el análisis de la información proporcionada por la y el alertador y/o facilitador, mediante declaración adjunta al acuse de recibo, la entidad deberá comunicar a la y el alertador y/o facilitador:
– Si considera que hay suficiente información para una mayor investigación;
– O que la misma no incluye información relevante o indicios consistentes sobre la infracción por lo que se considera la alerta cerrada. La y el alertador tendrá derecho a responder dicha determinación preliminar.

En el caso que la y el alertador o facilitador no esté de acuerdo con la decisión de la o el administrador del canal, podrá recurrir ante la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores o ante la Jurisdicción competente.

II. En caso de que una entidad no sea capaz de analizar y valorar la información recibida a efectos de emitir la declaración constitutiva anterior, por la voluminosidad de la información proporcionada, la entidad puede pedir el consentimiento del alertador y/o facilitador para trasladar la alerta a la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores para que la misma proceda a realizar su seguimiento.
No podrán trasladar la información presuntamente constitutiva de alerta a la Autoridad, los Juzgados, Tribunales, Ministerio Fiscal y Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, quienes deberán en todo caso investigar la información constitutiva de alerta.

f) En su caso, la designación de uno, varios miembros del personal, un departamento o un tercero, que en todo caso deberá ser imparcial, como encargado de la recepción de las alertas, denominado administrador del canal.
I) En los canales de recepción de alertas que se operen por terceras entidades autorizadas a recibir alertas por parte de entidades públicas y privadas, deberán respetarse los principios de independencia, confidencialidad, protección de datos personales y secreto, además de los requisitos informativos mencionados en el artículo 16.
II) La o el administrador del canal se encargará de hacer un seguimiento diligente de la alerta, mantener la comunicación con la y el alertador, y en caso de ser preciso, solicitar información adicional y mantener a la y al alertador informado del procedimiento seguido tras su alerta.
Con el consentimiento de la y el alertador, las y los administradores del canal serán responsables de remitir la información constitutiva de alerta a las instituciones competentes para que sea objeto de investigación.
III) Como prerrequisito, la o el administrador o administradores del canal deberán recibir formación profesional específica para gestionar canales de alerta.
IV) Todas las actividades del personal para cumplir con las responsabilidades que conllevan los canales de alerta estarán protegidas bajo esta Ley.

g) Las y los administradores de los canales de recepción de alertas deberán asegurarse que en caso de recibir un alerta a través de otros canales o por miembros del personal distintos a los encargados de su recepción, estos remitirán la alerta a los encargados preservando la confidencialidad de la información y sin modificar su contenido.

 

Artículo 18.- Libertad de elección.

Aunque se establece la obligación por parte de los poderes públicos de fomentar el uso de canales internos como primera opción para la comunicación de alertas, asegurándose de que estos ofrezcan todas las garantías de fiabilidad, seguridad, independencia y eficacia en la detección y resolución efectiva y duradera de ilícitos y abusos y en la protección de las y los alertadores eliminando todo riesgo de represalia, es libre la decisión del alertador de elección del canal más adecuado para su comunicación, sin tener que acudir preceptivamente a ningún canal específico ni tener que justificar su elección, y sin que esto suponga limitación alguna de los derechos y garantías que le asisten en esta Ley.
La o el alertador no está obligado a comunicarse a través de un canal interno de alerta, y retiene todos los derechos de esta Ley para revelar información protegida a un supervisor o superior, como parte de sus deberes profesionales, a una Autoridad, a otro testigo que pueda tener información relevante para apoyar la información, o a cualquier facilitador o facilitadora tal y como definido en el artículo 3.b) de la presente ley.

 

Artículo 19.- Sistemas internos.

1. Deberá informarse, en un plazo no superior a 3 meses desde el acuse de recibo, y cada tres meses, sobre el seguimiento realizado de la alerta y en todo caso de su resultado. En el caso de no haber enviado un acuse de recibo, este plazo empezará a correr en el momento de la expiración del plazo para emitirlo. La y el alertador tendrá derecho a presentar observaciones, que deberán incluirse en el informe final, sobre la exhaustividad y razonabilidad de la resolución de la alerta.
La comunicación sobre el resultado no debe afectar las normas europeas que incluyen posibles restricciones en la publicación de decisiones en el ámbito financiero y tributario.

2. Las entidades privadas con más de 50 trabajadores y menos de 249 podrán compartir recursos para la recepción e investigación de las alertas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad, información del procedimiento a la y al alertador y abordar el incumplimiento detectado. Los canales de recepción de alertas podrán ser compartidos entre municipios o por uniones de municipios siempre que se garantice que la información recibida y dirigida sólo a uno de ellos no es accesible por los otros.

 

Artículo 20.- Sistemas externos.

1. Deberá informarse, en un plazo no superior a 3 meses desde el acuse de recibo, y cada tres meses, sobre el seguimiento realizado de la alerta y en todo caso de su resultado. En el caso de no haber enviado un acuse de recibo, este plazo empezará a correr en el momento de la expiración del plazo para emitirlo. La y el alertador tendrá derecho a presentar observaciones, que deberán incluirse en el informe final, sobre la exhaustividad y razonabilidad de la resolución de la alerta. La comunicación sobre el resultado no debe afectar las normas europeas que incluyen posibles restricciones en la publicación de decisiones en el ámbito financiero y tributario.

2. En caso de gran afluencia de alertas, las y los administradores de los canales de recepción de alertas podrán priorizar aquellas que informen sobre infracciones de disposiciones esenciales que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley o aquellas que sean susceptibles de afectar más gravemente el interés público, sin perjuicio del cumplimiento de los límites temporales establecidos en el artículo 17 y el presente artículo.

3. Cualquier entidad responsable de un canal externo de recepción de alertas que reciba una alerta a la que no pueda dar seguimiento por no disponer de las competencias necesarias, la remitirá a la autoridad competente sin demora.

4. Las entidades que administren canales externos de alerta deberán revisar los procedimientos establecidos de acuerdo con el presente capítulo regularmente y como mínimo una vez cada tres años. En esta revisión deberán tener en cuenta la experiencia adquirida por ellas y por otras entidades y autoridades y adaptar sus procedimientos de acuerdo con la misma.

 

Artículo 21.- Almacenamiento de la información constitutiva de alerta.

1. Las y los administradores de canales de recepción de alertas, tanto internos como externos, deberán almacenar de forma segura todas las alertas para asegurar que las mismas son accesibles y que la información que contienen puede utilizarse para aplicar las medidas coercitivas o de cumplimiento necesarias. Deberán almacenarse por el tiempo estrictamente necesario y proporcionado, conservando en todo caso su confidencialidad y garantizando el acceso sólo al personal autorizado.

2. Cuando el canal de alerta consista en una línea telefónica u de mensajería de voz, las y los administradores de dicho canal, con el consentimiento de la y el alertador, podrán documentar la alerta grabando la conversación en formato durable y accesible o mediante la transcripción de la conversación realizada por el personal encargado de recibir las alertas. En este último caso, debe ofrecerse a la y al alertador la posibilidad de verificar, rectificar y aceptar la transcripción de la llamada, si así lo desea, firmarla.
Cuando el canal de recepción de alertas proporcionado consista en un medio telefónico o de mensajería de voz que no permita la grabación, el personal de la y el administrador del canal podrá documentar la alerta indicando precisamente los minutos de duración de la conversación, debiendo ofrecer a la y al alertador la posibilidad de verificar, rectificar y aceptar el acta de la alerta.

3. Cuando la o el alertador solicite reunirse personalmente con un miembro del personal de la y el administrador del canal de recepción de alertas, la y el administrador deberá asegurar, bajo el consentimiento de la y el alertador, que se almacenarán los registros precisos y completos sobre la reunión en un soporte durable y accesible, pudiendo documentarla mediante una grabación de la conversación o mediante anotación y minutaje, por parte del personal de la y el administrador, debiendo ofrecer a la y al alertador la posibilidad de verificar, rectificar y aceptar el acta de la alerta.

 

TÍTULO IV. LA AUTORIDAD INDEPENDIENTE DE PROTECCIÓN DE LOS ALERTADORES Y FACILITADORES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Objeto y naturaleza jurídica.

1. La Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores se configura como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. La Autoridad actúa con plena independencia e imparcialidad de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones en su ámbito de actuación, el que se corresponde con el ámbito de aplicación de la presente Ley.

3. La Autoridad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley. Con respecto a todo lo que no esté previsto en esta Ley y en su posterior normativa de desarrollo, será de aplicación la normativa vigente en materia del régimen jurídico del sector público, procedimiento administrativo común, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común. La Autoridad puede actuar discrecionalmente en nombre de una o un alertador pero no tiene autoridad para tomar medidas contrarias a los intereses de las y los alertadores.

 

Artículo 23.- Fines y funciones.

Son fines y funciones de la Autoridad:

a) Actuará como canal externo anónimo y seguro, conforme al artículo 14.3, de recepción de alertas con información sobre infracciones.

b) Tal y como previsto en el artículo 17, emitir el acuse de recibo de las alertas recibidas a través del canal externo previsto en el apartado anterior y de aquellas que le sean transmitidas por administradores de canales internos o externos de recepción de alertas.

c) La Autoridad debe derivar de oficio las informaciones constitutivas de alerta sobre las que han informado a las instituciones, autoridades y entidades que sean competentes para llevar a cabo una investigación sobre los mismas, y en su caso, tramitarlas e iniciar los procedimientos administrativos o judiciales correspondientes sobre la información objeto de alerta.

d) Representar legalmente a la y al alertador y/o facilitador en todo procedimiento judicial y/o administrativo derivado de la alerta con el objetivo de no revelar su identidad y conservar la confidencialidad de su identidad.

e) Proporcionar asistencia jurídica gratuita, en coordinación con los Colegios Profesionales, a las y los alertadores y facilitadores.
Esta asistencia jurídica comprenderá el asesoramiento sobre todos los aspectos relacionados con su alerta, así como también la representación y defensa jurídicas en todo procedimiento en que la y el alertador y/o facilitador sea parte, ya sea por querer iniciado o por ser parte demandada o denunciada en algún procedimiento, directamente vinculado con la alerta o causa de las represalias emprendidas con la intención de menoscabar su integridad física, moral, honor u opinión pública sobre la o el alertador o facilitador.
La Asistencia Jurídica Gratuita por parte de los Colegios de Abogados y Procuradores se prestará de acuerdo con el artículo 9 de la presente Ley y por las normas que sean aplicables y será solicitada por la Autoridad en representación de la y el alertador y/o facilitador.
Sin perjuicio de este servicio, la Autoridad deberá disponer de un servicio de asistencia jurídica permanente y eficaz para asesorar y aconsejar debidamente a las y los alertadores o facilitadores, o personas que estén considerando alertar, como mínimo en relación a la información contenida en el artículo 16, para que puedan tomar una decisión informada sobre cómo y cuándo hacerlo. Esta asistencia jurídica previa, amparada por los derechos de confidencialidad, anonimato y protección de datos personales, deberá poder ser solicitada y proporcionada mediante el canal previsto en el apartado a) del presente artículo, a las personas que lo soliciten de forma anónima.

f) En todo momento, la Autoridad velará para que las y los alertadores y/o facilitadores no sufran, durante su intervención, ni después de ella, ningún tipo de aislamiento, persecución o empeoramiento de las condiciones laborales o profesionales, ni ningún tipo de medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación. Si la Autoridad es sabedora de que han sido objeto, directa o indirectamente, de actos de intimidación o de represalias por el hecho de alertar, podrá ejercer las acciones correctoras o de restablecimiento que considere, de las cuales dejará constancia en la memoria anual. En particular, a instancia de la o el alertador y/o facilitador, la Autoridad podrá instar al órgano o entidad competente a trasladarle a otro puesto, siempre que no implique perjuicio a su estatuto personal y carrera profesional y, excepcionalmente, podrá también instar al órgano competente a conceder permiso por un tiempo determinado con mantenimiento de la retribución.

A este fin, la Autoridad, así como los Juzgados o Tribunales y el Ministerio Fiscal, tendrán potestad para ordenar y solicitar de oficio, según corresponda, la aplicación de las medidas provisionales y cautelares de protección y de seguridad convenientes cuando pueda concurrir, a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, la libertad o los bienes de la o el alertador y/o facilitador, o el testigo, el cónyuge o la persona a quien se encuentre ligado por análoga relación de afectividad, o los ascendentes, descendientes o parientes del mismo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
El órgano competente, si lo cree conveniente, podrá acordar y mantener estas medidas más allá de la resolución de los procedimientos judiciales y/o administrativos consecuencia de la alerta. La protección podrá mantenerse, mediante una resolución de la Autoridad, incluso más allá de la culminación de los procesos en los que la misma intervenga.

g) La colaboración con las y los administradores de canales internos y externos de recepción de alertas para la protección efectiva de alertadores y/o facilitadores que hayan utilizado sus canales.

h) Colaborar con las y los administradores de canales internos y externos de recepción de alertas para asegurar la efectividad de los mismos y la protección de las y los alertadores y facilitadores, con el establecimiento de criterios previos, claros y estables de control de irregularidades e infracciones en el seno de las organizaciones e instituciones. Para asegurarse del cumplimiento de los mismos, la Autoridad podrá formular requerimientos dirigidos a las y los administradores de canales de recepción de alertas para que adapten o modifiquen sus protocolos o procedimientos de actuación.

i) Colaborar en la revisión periódica, y posterior adaptación, de los procedimientos de alerta establecidos por las y los administradores de canales de recepción de alertas que debe llevarse a cabo como mínimo una vez cada tres años. En este sentido, la Autoridad promoverá espacios y canales para con la sociedad civil donde se recogerán sus aportaciones para la mejora de los procedimientos.
En todo caso, la Autoridad deberá velar por la eficacia, integridad y eficiencia de estos procedimientos desde el punto de vista de protección de las y los alertadores y facilitadores e investigar y sancionar las posibles denuncias de ineficacia o abusos por parte de administradores de canales de recepción de alertas o terceros.

j) Supervisar y colaborar con las y los administradores de canales internos y externos de recepción de alertas para la formación del personal responsable de los mismos sobre: el contenido de la Ley de Protección Integral de las y los Alertadores y las medidas técnicas, organizativas y jurídicas a utilizar para garantizar el anonimato de las y los alertadores y facilitadores y su protección. Además, la Autoridad podrá elaborar guías formativas y de asesoramiento especializado en materia de protección de alertadores y facilitadores que recojan estos aspectos.

k) Contribuir a la creación de una cultura social de transparencia institucional, rechazo del fraude, la corrupción y el encubrimiento de las infracciones cometidas por los actores económicos y sociales, tanto públicos como privados.

l) Colaborar y elaborar propuestas de actuación con organismos que tengan funciones semejantes o de naturaleza análoga en el Estado, Comunidades Autónomas, en la Unión Europea o en el ámbito internacional.

m) Informar preceptivamente los proyectos normativos que desarrollen esta Ley u otros proyectos normativos que estén relacionados con su objeto.

n) Ejercer la potestad sancionadora en relación con las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley.

o) Todas las demás atribuciones que legalmente le sean atribuidas.

 

Artículo 24.- Delimitación de funciones y colaboración.

1. Se entiende en todo caso que las funciones de la Autoridad lo son, sin perjuicio de las que ejercen, de acuerdo con la normativa reguladora específica, la Administración del Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, así como instituciones equivalentes a ámbito estatal u autonómico con funciones de control, supervisión y protectorado incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

2. La Autoridad, conforme al artículo 23 remitirá de oficio toda la información de que disponga y proporcionará el apoyo necesario a la institución u órgano competente para llevar a cabo la investigación o fiscalización correspondiente, sin revelar la identidad de la y el alertador y/o facilitador. La y el alertador tendrá derecho, como parte del expediente, a formular observaciones sobre la resolución de la institución competente.

3. En cumplimiento de sus tareas la Autoridad podrá proporcionar la colaboración, la asistencia y el intercambio de información con otras instituciones, órganos o entidades públicas mediante planes y programas conjuntos, convenios y protocolos de colaboración funcional, en el marco de la normativa aplicable.

4. La Autoridad no tiene competencias sobre las funciones y materias que corresponden a la autoridad judicial, el ministerio fiscal y la policía judicial ni puede investigar los mismos hechos que han sido objeto de sus investigaciones. En caso de que la autoridad judicial o el ministerio fiscal inicien un procedimiento para determinar el relieve penal de unos hechos derivados de oficio por la Autoridad, la misma representará a la y al alertador y/o facilitador en el mismo y en todos los procedimientos que pudiesen derivar de este conforme a lo establecido en esta ley.

5. La Autoridad solicitará a la autoridad judicial y a la fiscalía información periódica respecto del trámite en que se encuentran las actuaciones iniciadas a instancia suya, para poder así informar a la y al alertador y/o facilitador conforme al artículo 8.
 

CAPÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE LAS Y LOS ALERTADORES Y FACILITADORES

Artículo 25.- Deber de colaboración.

1. Las entidades públicas y las personas físicas o jurídicas privadas relacionadas con las actuaciones de la Autoridad deberán auxiliar con celeridad y diligencia sus requerimientos y le comunicarán, sin dilación indebida, cualquier información requerida y de que dispongan relativa a hechos cuyo conocimiento sea o pueda ser competencia de aquella.

2. El personal al servicio de las entidades públicas y privadas incluidas en el ámbito de actuación de la Autoridad que impidan o dificulten el ejercicio de sus funciones o que se nieguen a facilitarle los informes, documentos o expedientes que les hayan sido requeridos, incurrirán en responsabilidades disciplinarias.

 

Artículo 26.- Deber de proporcionalidad y justificación.

1. La información que solicite la Autoridad a entidades públicas y las personas físicas o jurídicas privadas deberá ser la necesaria para llevar a cabo su función de protección y de defensa de los intereses de la y el alertador y aquellas funciones previstas en el artículo 23.

2. La solicitud, por parte del personal de la Autoridad de más información de la necesaria para el cumplimiento de sus funciones de forma injustificada conllevará la apertura de una investigación interna y a la incoación, en su caso, del expediente disciplinario pertinente.

 

Artículo 27.- Confidencialidad y anonimato, protección de datos personales.

1. Las actuaciones de la Autoridad deben asegurar, en todo caso, la reserva máxima para evitar perjuicios a la o el alertador y/o facilitador, garantizando su anonimidad, en el caso de ser esta la opción escogida por la o el alertador o facilitador. Respecto los datos personales que pudiesen constituir parte de la información constitutiva de alerta, deberán respetarse los principios y garantías previstos por la normativa de protección de datos vigente.

2. El personal de la Autoridad, para garantizar la confidencialidad de las actuaciones, está sujeto al deber de secreto sobre todo lo que conozca por razón de sus funciones, deber que perdura incluso después de cesar en el ejercicio del cargo. El incumplimiento de este deber dará lugar a la apertura de una investigación interna y a la incoación, en su caso, del expediente disciplinario pertinente o del procedimiento judicial que corresponda según la gravedad de la infracción cometida.

3. Las obligaciones de secreto y de reserva máxima son especialmente exigibles sobre la identidad de la o el alertador y/o facilitador, así como la información constitutiva de alerta.

4. La Autoridad deberá almacenar y custodiar la información de acuerdo con las indicaciones previstas en el artículo 21.

CAPÍTULO III. DE LOS RESULTADOS DE SU ACTIVIDAD

Artículo 28.- Memoria anual.

1. Anualmente, dentro de los tres primeros meses, la Autoridad dará cuenta de la actividad realizada mediante la elaboración de una memoria que incluirá las actuaciones desarrolladas durante el año anterior en el ámbito de sus funciones. Esta memoria incluirá, por lo menos, el número y naturaleza de las protecciones otorgadas y rechazadas.

2. En la memoria no constarán datos y referencias personales que permitan la identificación de las personas afectadas, excepto cuando ya sean públicas como consecuencia de una sentencia penal o administrativa firme.

3. De la memoria anual se dará traslado al Congreso de los Diputados, previa comparecencia del director o directora ante la comisión correspondiente, y se hará pública a la ciudadanía mediante publicación en formato abierto en la página web de la Autoridad.

 

Artículo 29.- Recomendaciones y dictámenes.

La Autoridad podrá elaborar recomendaciones y dictámenes sobre asuntos relacionados con la protección de las y los alertadores y el uso de informaciones constitutivas de alerta.

CAPÍTULO IV. DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES

Artículo 30.- Estatuto personal de la dirección de la Autoridad.

1. La Autoridad estará dirigida por una o un director, que ejercerá el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las funciones y en el ámbito de las competencias propias de la Autoridad, y actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El director o directora tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a un alto cargo con rango de director general.

2. Su mandato es de siete años desde la fecha de su elección por el Congreso de los Diputados y no será renovable.

3. La o el director es elegido por el Congreso de los Diputados, entre las y los ciudadanos mayores de edad que gocen del pleno uso de sus derechos civiles y políticos y que cumplan las condiciones de idoneidad, probidad y reconocida competencia necesarias para ejercer el cargo. Deberán contar con más de diez años de actividad relacionada con el ámbito funcional de la Autoridad.

4. Las personas candidatas a ocupar el cargo serán propuestas al Congreso de los Diputados por consulta abierta a la ciudadanía y por organizaciones sociales que trabajen en la actualidad contra el fraude y a favor de los derechos humanos. La consulta dará la posibilidad de proponer candidatos y priorizarlos. La priorización no será vinculante pero se habrá de justificar por parte de los grupos parlamentarios en caso de no tenerla en cuenta. Las personas candidatas deberán comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente en el marco de una convocatoria pública al efecto para ser evaluadas con relación a las condiciones requeridas para el cargo. El acuerdo alcanzado en esta comisión será trasladado al Pleno del Congreso.

5. El director o directora será elegido por el Pleno del Congreso por mayoría simple.

 

Artículo 31.- Incompatibilidades.

1. La condición de director o directora de la Autoridad es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o la afiliación a cualquier partido político, sindicatos o asociaciones profesionales o empresariales.

2. Al director o directora de la Autoridad le es aplicable el régimen de incompatibilidades establecido por la legislación aplicable a los altos cargos y las previsiones de esta ley.

3. El director o directora de la Autoridad, en una situación de incompatibilidad que le afecte, debe cesar en la actividad incompatible dentro del mes siguiente al nombramiento y antes de tomar posesión. Si no lo hace, se entiende que no acepta el nombramiento. En el caso de incompatibilidad sobrevenida deberá regularizar su situación en el plazo máximo de un mes.

 

Artículo 32.- Cese.

1. El director o directora de la Autoridad cesará por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Extinción del mandato por finalización de este.
c) Incompatibilidad sobrevenida en caso de no regularizar la situación en el plazo máximo de un mes al efecto.
d) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.
e) Inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
f) Imputación con adopción de medidas cautelares, apertura de juicio oral o condena por sentencia firme por comisión de un delito.
g) Negligencia notoria y grave en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes del cargo.

2. En caso de que la causa sea la determinada por la letra g del apartado 1, el cese de la o el director debe ser propuesto y aprobado por la comisión parlamentaria correspondiente. Con anterioridad a la votación en comisión se dará audiencia al director o directora, y después se procederá a la votación por la mayoría absoluta de sus miembros. La propuesta de cese deberá ser elevada al Pleno del Congreso y aprobada por mayoría absoluta. En los otros casos, corresponderá el cese a la Presidencia del Congreso.

3. Una vez producido el cese del director o directora, se inicia el procedimiento para un nuevo nombramiento. En caso de que se produzca el cese por la causa determinada en la letra b del apartado 1, el director o directora debe continuar ejerciendo en funciones su cargo hasta que se haga el nuevo nombramiento. En el resto de los supuestos, mientras no se proceda a la nueva designación y toma de posesión del nuevo director o directora, la Presidencia del Congreso nombrará una dirección en funciones entre el personal de la Autoridad.

4. Para garantizar la debida publicidad y transparencia en el proceso de designación de un nuevo director o directora, se publicará una convocatoria de candidaturas en el Boletín Oficial del Estado, como mínimo seis meses antes de que finalice el mandato del director o directora en activo.

 

Artículo 33.- Del nombramiento, principios, incompatibilidades y cese del personal al servicio de la Autoridad.

1. Los puestos de trabajo de la Autoridad serán ejercidos por funcionarios y funcionarias de carrera de las administraciones públicas. Este personal está obligado a guardar el secreto de los datos, las informaciones y los documentos que conozca en el desarrollo de sus funciones.

2. El personal al servicio de la Autoridad será provisto de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad adecuados a la función encomendada de entre el funcionariado de las diferentes administraciones públicas. Los puestos de trabajo se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas que rigen el acceso a la función pública.

3. La relación de puestos de trabajo será elaborada y aprobada por la Autoridad.

4. Al personal al servicio de la Autoridad le serán aplicables las mismas causas de incompatibilidad establecidas para los funcionarios y funcionarias públicos.

5. El personal al servicio de la Autoridad cesará por las causas determinadas por la normativa que respectivamente le sea aplicable.

6. En lo no previsto por la presente Ley en materia de selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario del personal de la Autoridad se regirá por lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de función pública.
Cuando proceda, se certificará que el personal de la Autoridad ha recibido una formación profesional específica para gestionar los canales de alerta.

 

Artículo 34.- Presupuesto y contabilidad.

1. La Autoridad dispondrá, para el cumplimiento eficaz de sus fines y funciones asignados, de recursos económicos suficientes y de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.
Los recursos con los que contará serán los siguientes:
a) Una estructura organizativa que incluya por lo menos: dirección, departamento administrativo y de gestión, departamento de análisis e investigación, departamento de informática y encriptación, departamento jurídico, departamento de atención y acompañamiento a las personas alertadoras, departamento de comunicación y de documentación.
b) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la Autoridad constituirá una partida independiente en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de los mismos.
d) Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.

2. La dirección de la Autoridad elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto de funcionamiento a que se refiere el apartado anterior y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su posterior integración en los Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. La gestión, administración y disposición de los bienes y derechos de los cuales la Autoridad sea titular, así como la del patrimonio que le sea adscrito para el cumplimiento de sus fines, se ajustará a la Ley que resulte de aplicación.

4. La contabilidad de la Autoridad está sujeta a los principios de la contabilidad pública y al sistema de autorización, disposición, obligación y pago para asegurar el control presupuestario. La Autoridad formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.

5. La memoria anual de la Autoridad contendrá la liquidación del presupuesto.

6. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Autoridad estará sujeta al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

7. La contratación de la Autoridad se ajustará a los preceptos de la legislación sobre contratos del sector público que sean aplicables en cada caso.

 

TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 35.- Órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Cuando del contenido de la alerta se pueda inferir la posible existencia de una actuación constitutiva de delito, el órgano que la haya recibido la pondrá en conocimiento inmediato del Juzgado de Instrucción del partido judicial donde los hechos se hayan producido para su investigación y enjuiciamiento.

2. Cuando se alerte o se detecten hechos que no sugieran la comisión de un delito pero que puedan constituir infracciones de lo dispuesto en la presente Ley, el ejercicio de la potestad sancionadora, corresponde a la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores y se seguirá conforme a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 36.- Obligación de denunciar.

1. Los órganos administrativos, las empresas y las entidades que tengan a su cargo canales de recepción de alertas, ya sean internos o externos, tienen obligación de denunciar de inmediato ante la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores cualquier indicio de infracción de los derechos de las y los alertadores o facilitadores de los que tengan conocimiento. La misma obligación recae sobre las personas físicas encargadas materialmente de la gestión de los canales de recepción de alertas.

2. Los órganos y entidades a que se refiere el apartado anterior deberán dirigir su denuncia solo a la instancia indicada en el apartado f) cuando el presunto infractor sea cualquier sujeto de la entidad encargado de depurar responsabilidades, y además de a una de las siguientes instancias según las circunstancias:

a) Ante el órgano que dentro de la administración o entidad pública ostente la potestad sancionadora en materia disciplinaria cuando el presunto infractor sea funcionario, empleado o trabajador de dicha entidad.
b) Ante la Presidencia u órgano de gobierno de la entidad cuando el presunto infractor sea un cargo electo, directivo, consejero, patrón o cargo de confianza, que no se halle sometido al órgano disciplinario previsto en el apartado anterior.
c) Ante el Responsable de Recursos Humanos cuando el presunto infractor sea empleado o trabajador de una entidad o empresa privada.
d) Ante el presidente del consejo de administración o administrador de la entidad o empresa privada cuando el presunto infractor sea un directivo, consejero u otro cargo de la misma no sometido a responsabilidad disciplinaria laboral.
e) Ante el órgano de contratación pública o privada de cualquiera de las entidades anteriores cuando el presunto infractor sea un contratista de las mismas.
f) Ante el Juzgado de Instrucción del partido judicial donde los hechos se produzcan.

 

Artículo 37.- Infracciones.

1. Se consideran infracciones contra el régimen de protección de los derechos de las y los alertadores y facilitadores las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, a modo de ejemplo, y sin ánimo exhaustivo, aquellas que supongan:

a) obstaculizar o el intento de obstaculizar alertas;
b) acometer medidas de represalia o persecución contra las personas objeto de protección por la presente Ley;
c) acometer actos vejatorios contra las personas objeto de protección por la presente Ley;
d) vulnerar el deber de confidencialidad o anonimato sobre la identidad de las personas objeto de protección por la presente Ley y sobre la información objeto de alerta.

2. Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves:
a) Se consideran muy graves las siguientes actuaciones:

a.I) quebrantar las garantías de anonimato, confidencialidad, secreto y seguridad que esta Ley prescribe, así como de aquellas con que se hayan hecho públicos los canales de recepción de alertas;
a.II) revelar la identidad de la o el alertador cuando éste haya optado por el anonimato, incluyendo la identificación de la o el alertador anónimo, o la infracción de la regla de confidencialidad en su caso;
a.III) las acciones u omisiones tendentes a revelar la identidad de la o el alertador cuando éste haya optado por el anonimato o la confidencialidad aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la identidad de la o el alertador;
a.IV) la imposición de sanciones o la adopción de medidas arbitrarias, perjudiciales, persecutorias o de represalia por causa de la revelación de la alerta cuando hayan colocado en una situación de perjuicio personal a la y al alertador o facilitador que las haya sufrido, de forma directa o indirecta, o a su familia, compañeros o a los bienes y entidades propias o con las que estén conectados;
a.V) no haber tomado las precauciones indicadas en el artículo 4.9 en el caso de información catalogada como de seguridad nacional, secretos oficiales o militares, o información clasificada;
a.VI) publicitar un canal cómo anónimo y seguro sin que el mismo cumpla con las condiciones del artículo 14.3 o no informar que se trata de un canal que no es anónimo y seguro;
a.VII) la comunicación o publicación, por parte de una o un alertador o facilitador, de informaciones constitutivas de alerta que se hayan demostrado falsas, cuando la resolución que ponga término a la averiguación de los hechos generados por la alerta concluya que la información contenida en la alerta era falsa y declare expresamente que la o el alertador o facilitador conocían su falsedad en el momento de comunicarla o publicarla;
a.VIII) el incumplimiento de las obligaciones de secreto y confidencialidad de la información constitutiva de alerta y del resto de aspectos que el procedimiento de alerta establecido por la entidad debe garantizar conforme al artículo 17;
a.IX) la suspensión o limitación de los derechos previstos por la presente Ley mediante cualquier tipo de acuerdo, convenio colectivo, política o contrato;
a.X) no disponer de un canal de recepción de alertas interno o externo cuando sea obligatorio de acuerdo con la presente Ley o normativa de desarrollo;
a.XI) el incumplimiento injustificado o contravención del deber de colaboración con la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores, por ejemplo, no respondiendo ni realizando un seguimiento de los requerimientos de información y cumplimiento emitidos por la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores.
a.XII) represalias o afectación al normal funcionamiento de los servicios de asesoramiento gratuito de alertadores y facilitadores ofrecidos por los Colegios de Abogados, la Autoridad Independiente o las organizaciones de la sociedad civil;
a.XIII) represalias o afectaciones contra cualquier persona que actúe en nombre de la Autoridad en el desempeño de sus funciones;

b) Se consideran graves las siguientes actuaciones:
b.I) la omisión de la información necesaria sobre la utilización de un canal de comunicación y recepción de alertas y la omisión, en todo o en parte, de la información prevista en el artículo 16;
b.II) la omisión del derecho a la información y acceso al procedimiento de los artículos 8, 19 y 20 de la presente Ley sin motivación sobre la puesta en peligro de la investigación;
b.III) la amenaza de inicio de expediente sancionador o de imposición de sanción disciplinaria a la y al alertador o facilitador, así como el inicio efectivo de los trámites para su imposición, cuando la misma no se haya llegado a imponer, siempre que esté relacionada con la comunicación de la información constitutiva de alerta;
b.IV) la imposición de sanciones o la adopción de medidas perjudiciales por causa de la revelación de la alerta cuando hayan provocado una situación de perjuicio personal y económico de carácter temporal a la y al alertador o facilitador que las haya sufrido, de manera que pueda ser dejada sin efecto y compensada razonablemente, siempre que el importe de dicha compensación se estime superior a DOS MIL EUROS (2.000,00 €);
b.V) el incumplimiento de las condiciones de custodia y almacenamiento de las alertas establecidas en el artículo 21;
b.VI) la exigencia de dirigirse en primer lugar a canales internos de alerta para poder utilizar canales externos o de justificar la elección del canal;
b.VII) no remitir a la autoridad que disponga de las competencias necesarias la alerta a la que la o el administrador del canal de recepción de alertas no pueda dar seguimiento por no disponer de las competencias necesarias;
b.VIII) la omisión del deber de revisión de los procedimientos y protocolos de alerta;
b.IX) la ineficacia manifiesta de los canales internos o externos de alerta proporcionados por las y los administradores.

c) Se consideran leves las siguientes actuaciones:
c.I) las tipificadas en los apartados b.I) y b.III) cuando por su escasa entidad y trascendencia no merezcan la consideración de graves;
c.II) todas las demás actuaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley cuando concurran las circunstancias del párrafo b) anterior y el daño producido no se estime superior a los CINCO MIL EUROS (5.000,00 €).

d) Cualquier otra actuación que atente contra la consecución de los objetivos de la presente Ley será sancionada con arreglo al criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 39.
 

Artículo 38.- Sanciones.

1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 100.001 a 300.000 euros; las graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros, y las leves, con multa de hasta 10.000,00 euros.

2. Asimismo las infracciones muy graves se sancionarán con inhabilitación hasta tres años; las graves, con inhabilitación hasta un año.

3. Cuando la infracción fuere cometida por funcionario público o personal al servicio de la administración pública, y la misma tuviere relación directa con sus atribuciones, le será impuesta la sanción de inhabilitación absoluta o especial de hasta tres meses si se trata de falta leve, de hasta un año si se trata de falta grave y de hasta tres años o separación del puesto si la falta cometida fuere de carácter muy grave.

4. En ningún caso podrá suspenderse o limitarse la aplicación de las sanciones previstas por la presente Ley por la aplicación de ningún acuerdo, convenio colectivo, política, contrato o acuerdo de arbitraje.

 

Artículo 39.- Proporcionalidad en la imposición de sanciones.

La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Además la persistencia de la conducta infractora por acumulación transforma las infracciones de leves a graves y de graves a muy graves.

 

Artículo 40.- Prescripción.

1. Se aplicarán las normas generales sobre prescripción que rigen la potestad sancionadora de la administración.

2. Los plazos de prescripción no correrán para las y los alertadores mientras mantengan su situación de anonimato y la denuncia de la infracción pudiera hacérselo perder y ocasionarles un mayor perjuicio.

 

Artículo 41. Indemnización por daños y perjuicios.

1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a una administración pública, entidad pública o privada, o a la o al alertador o facilitador, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño, a no ser que la resolución que la declare, la distribuya razonadamente entre los infractores.

 

OTRAS DISPOSICIONES

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera . Comisión de Seguimiento.

1. La presente Ley se someterá a una comisión de seguimiento y revisión en sede parlamentaria. Esta comisión deberá proporcionar a la Comisión Europea y al Parlamento Europeo la información y estadísticas previstas por el artículo 27 de la Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las Personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, debiendo publicar aquella información pertinente de acuerdo con el mismo en un formato fácilmente accesible.

2. Cada seis años la comisión llevará a cabo un proceso de revisión abierto a la participación de todos los interesados, entidades de defensa de alertadores, grupos de interés, académicos, sociedad civil, organizaciones empresariales y cualquier otra parte interesada.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se añade un apartado j) al artículo segundo de la Ley, en los siguientes términos:
«j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las y los alertadores o facilitadores que quieran interponer una acción judicial o sean demandados o investigados en procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de tales.
En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de alertador o facilitador, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquélla, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.»
 
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. Se añade un artículo 11 ter de la Ley en los siguientes términos:
« Artículo 11 ter. Legitimación para la defensa de los derechos de las y los alertadores y facilitadores.
Para la defensa de los derechos de las y los alertadores y facilitadores, además de ellos mismos y siempre con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Protección Integral de los Alertadores.»

2. Se añade un artículo 15 ter de la Ley en los siguientes términos:
« Artículo 15 ter. Intervención en procesos derivados de alertas.
Lo dispuesto en el artículo anterior en materia de procedimiento será asimismo de aplicación cuando la Comisión Europea y la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores en el ámbito de sus competencias, consideren precisa su intervención en un proceso que afecte a cuestiones relativas a la aplicación de la Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre de 2019, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protección de las Personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión y la Ley de Protección Integral de las y los Alertadores.»

Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
1. Se añade un apartado 4 al artículo 109 bis de la Ley en los siguientes términos:
« 4. La acción penal también podrá ser ejercitada por la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores cuando ello fuese autorizado por la y el alertador y/o facilitador víctima del delito »
2. Se añade un apartado segundo en el artículo 265 de la Ley en los siguientes términos:
« 2. No tendrá la consideración de denuncia la alerta realizada de acuerdo con las indicaciones de la Ley de Protección Integral de las y los Alertadores ».

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Se añade un apartado j) al apartado 1 del artículo 19 de la Ley en los siguientes términos:
« j) Para la defensa de los derechos de las y los alertadores y facilitadores, además de ellos mismos y siempre con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Protección Integral de las y los Alertadores »

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Se añade un artículo 20 bis en los siguientes términos:
« La Autoridad Independiente de Protección de las y los Alertadores y Facilitadores podrá actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario que tengan reconocida la condición de alertador o facilitador que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en los mismos los efectos de aquella actuación.»

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
La circunstancia 7.ª del artículo 21 pasa a ser 8.ª y se añade una circunstancia 7.ª en los siguientes términos:
« 7.ª La de revelar el culpable información constitutiva de alerta sobre el ilícito penal del que era partícipe de acuerdo con la Ley de Protección Integral de las y los Alertadores, debiendo considerarse esta circunstancia atenuante como cualificada a los efectos de la aplicación del artículo 66.1»

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
 

DISPOSICIONES FINALES
Única. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
 

Nota: la investigación jurídica se ha podido realizar en parte con fondos del Ayuntamiento de Barcelona para los derechos digitales