Xnet registra en el Parlament una Proposición de Ley de protección de alertadores

Xnet registra una Proposición de Ley de Protección Integral de los alertadores en el Parlament de Catalunya

[Texto de Xnet de presentación en rueda de prensa en el Parlament de Catalunya]

No hemos llegado a tiempo en el Congreso de lxs Diputadxs, pero no nos volverá a pasar

Xnet ha conseguido un gran apoyo parlamentario para su tramitación:

En nombre de Xnet, el diputado Gerard Gómez del Moral y Fuster para el Grupo Parlamentario Republicano; la diputada Gemma Geis y Carreras para el Grupo Junts per Catalunya; la diputada Maria Sirvent Escrig, para el Subgrupo Parlamentario de la Candidatura de Unidad Popular – Crida Constituent; el diputado Jordi Terrades i Santacreu para el Grupo Parlamentario Socialistas y Unidos para Avanzar; la diputada Susana Segovia Sánchez para el Grupo Parlamentario de Catalunya en Común han registrado la siguiente proposición de ley:

PROPOSICIÓN DE LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS ALERTADORES EN EL ÁMBITO COMPETENCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Registrada el 25/6/2018. Referencia de registro: 202ACP21061800001

[Puedes leer el texto completo aquí:
https://xnet-x.net/ca/proposicio-llei-proteccio-integral-alertadors/
Plantilla en castellano aquí:
https://xnet-x.net/proposicion-ley-proteccion-integral-alertadores/]
 

Como nos habéis escuchado decir más de una vez, para Xnet la democracia real es entre otras cosas una estrecha colaboración de la sociedad civil activa con los representantes de la ciudadanía en las instituciones.

Es en esta perspectiva que hoy Xnet trasladamos nuestro trabajo de más de más de 4 años para crear una de las Leyes de Protección de los Alertadores más avanzada del mundo a las manos de las y los diputados que han querido encargarse de la segunda fase del proyecto, o sea de su aprobación en los parlamentos, en este caso en el Parlament de Catalunya.

De eso se trata. Nosotros, la sociedad civil, creamos la ley desde ahí donde la necesitamos – Xnet somos alertadores y facilitadores de alertadores contra la corrupción – y las y los diputados se encargan de su aprobación; conjuntamente nos encargaremos de vigilar su implementación.

Para facilitar vuestra tarea, voy a comentar el contenido de la ley siguiendo 5 pautas:

Objetivos; procedimiento; contexto; partes más controvertidas, partes a destacar.
 

OBJETIVO

[Lo encontraréis pormenorizado y referenciado en la exposición de motivos de la ley]
Democracia real es también la vigilancia de las instituciones por parte de la sociedad civil.

Denunciar abusos no debería ser un acto heroico, debería ser la normalidad, una normalidad tan asumida que su efecto disuasorio la haría casi innecesaria.

El 70% de los casos de corrupción no los destapan las instituciones encargadas de ello sino personas. Es evidente: la corrupción no se destapa a sí misma en eventos catárticos de arrepentimiento.

Aún siendo las personas que denuncian esenciales para acabar con el problema, sufren represalias y persecuciones.

Mientras en el ámbito anglosajón hay leyes de protección de los alertadores desde finales de 1700, no así en el resto del mundo. Pero en los últimos años, por la presión que hemos ejercido la sociedad civil organizada, se está planteando muy seriamente legislar sobre el tema en toda Europa.

Xnet ha realizado una Plantilla de Ley de Protección de los alertadores que contiene los estándares normativos más avanzados sobre la cuestión y la ha puesto a disposición de todos y de cualquier país.

Esta plantilla es la base de la proposición que presentamos hoy. La plantilla ha sido perfectamente adecuada a las competencias de la Generalitat de Catalunya (léase “a prueba de Tribunal Constitucional”).
 

PROCEDIMIENTO

Por nuestro extenso conocimiento en la materia, el punto de partida – a parte de nuestro decálogo de 2015 – ha sido extraer lo mejor de las mejores leyes y recomendaciones que existen en la materia, concretamente las siguientes:

– On Prevention of Corruption Act No. 1700-VII (Ucrania, 2014)

– The Protected Disclosures Act (Irlanda, 2014)

– Dutch Whistleblowers Act (Países Bajos, 2016)

– Whistleblower Protection Act (Hellenic Anti-corruption Organization, Grecia, 2017)

– Los Principle for Whistleblower Protection de Blueprint for Free Speech

– Las recomendaciones de Whistleblowers International Network,

– de European Center for Whistleblower Rights,

– de Public Concern,

– de Whistleblowing For Change,

– de la Courage Foundation,

– de Expose Facts

– Diversas sentencias del tribunal Europeo de Derechos Humanos

– La Ley Orgánica 19/1994, de protección de testigos y peritos en causas criminales,

– La ley 11/2016 de l’Agència de Prevenció i Lluita contra el Frau i la Corrupció de la Comunitat Valenciana

– La Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de protección integral contra la violencia de género

– El Estatuto de Protección de la Víctima de Delitos 4/2015

– La Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2017, sobre las «Medidas Legítimas para la Protección de los Denunciantes de irregularidades que, en nombre del interés público, revelan información confidencial sobre empresas y organismos públicos»

– La Propuesta de Directiva Europea para la Protección de las Personas que Reportan Infracciones en Áreas de Competencia de la Unión Europea del 17 de abril de 2018.

Sin contar con que el ordenamiento jurídico vigente en el Estado español en los artículos 259 y 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que es un deber de todo ciudadano que tenga conocimiento de la perpetración de un delito el de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, por lo que todo este debería ya estar previsto, pero no.
 

CONTEXTO

En Europa:

Intencionadamente presentamos esta Proposición de Ley en el momento en el que el tema está sobre la mesa en Europa.

Tras años de lucha coordinada, hemos conseguido que el 24 de octubre de 2017 el Parlamento Europeo aprobara una Resolución para que la Comisión Europea produjera una Directiva en defensa de los Alertadores y el borrador de la Directiva llegó este 22 de abril de 2018.

Nuestra Proposición contiene todos los elementos de la propuesta de Directiva y va más allá. Queremos que sea el ejemplo concreto hacia el que aspirar en la discusión en curso sobre la Directiva.

El análisis de la misma que nosotros elaboramos en el marco de la confederación European Digital Rights (EDRi) ha sido publicado recientemente y es de referencia en el debate en curso para la elaboración de las enmiendas a la Directiva Europea.

[ Análisis y propuestas para las necesarias modificaciones del borrador de Directiva de la CE para la Protección de los Alertadores/Whistleblowers
https://xnet-x.net/propuestas-modificaciones-borrador-directiva-ce-proteccion-alertadores-whistleblowers/ ]

En el Estado español:

Esta proposición quiere también contraponerse a la proposición de C’s en tramitación y en inminente fase de enmienda en el Congreso de los Diputados.

Varias veces hemos denunciado los peligros de esta ley en la campaña #VuelveLaStasi; es una proposición liberticida que lejos de proteger a quienes denunciamos abusos socava derechos fundamentales de toda la población.
https://xnet-x.net/proposicion-ley-proteccion-denunciante-vuelve-la-stasi/

Xnet hemos presentado enmiendas de esta proposición que han sido recogidas por Podemos, ERC y en mucho menor medida por Socialistas y PdCat.
https://xnet-x.net/enmiendas-ley-contra-corrupcion-proteccion-denunciantes/

Los puntos que se tiene que enmendar absolutamente y que enumeramos porque C’s también ha registrado una ley – de tan solo 12 paginas – aquí en el Parlament de Catalunya son:

Gravísima falta de las más básicas garantías jurídicas en la operativa del Organismo Autónomo propuesto. Puede operar registros e interrogatorios sin mandato judicial. La ley Corcuera se queda corta.

La protección del denunciante se reduce al gremio muy específico de los funcionarios, dejando expuesta y desprotegida a la gran mayoría de alertadores/denunciantes.

• Prohibición de la denuncia anónima, contradiciendo las recomendaciones de la fiscalía española y de los tratados internacionales.

Se crean así registros y ficheros de personas socavando los derechos básicos.
 

PARTES CONTROVERTIDAS

No hay controversia en la sociedad civil. Hay algunas preocupaciones razonable por parte de las empresas y funcionarios que estamos trabajando para despejar. Estas son del ámbito reputacional, las mismas a las que nos enfrentamos cuando creamos el Buzón anónimo de denuncia de abusos del Ayuntamiento de Barcelona. En la práctica, el año de funcionamiento de este buzón las ha despejado: la reputación está mucho más protegida si existen canales que permiten la contención y el esclarecimiento de los hechos.

En realidad las principales reticencias vienen principalmente de las grandes empresas, los partidos políticos y los sindicatos que ven peligrar sus monopolios, redes clientelares y tramas corruptas.

Los temas que reciben mayor resistencia son:

1 – Reconocer que cualquier persona puede ser testigo de abusos que conllevan daños al interés público y que cualquier persona debe poderlos denunciar sin que esto conlleve inmolarse. La diferencia entre testigo (que todos entendemos que debe protegerse) y alertador es que el alertador informa sobre actuaciones que afectan el interés general.

2 – El anonimato no solo no aumenta los abusos sino que es el único modo para que las personas puedan mantener el control sobre su protección. En pocas palabras, sin la posibilidad para la fuente de mantener su anonimato, cualquier ley de defensa de los alertadores es una falacia y una nueva Stasi que recopila listados de “delatores” para chantajearles en sus juegos de poder.

Hemos escrito mucho al respecto ( https://xnet-x.net/buzon-denuncias-anonimas-ciudad-barcelona-bustia-etica/ ).

Pero qué mejor ejemplo que la realidad: en el año anterior al que implementásemos el Buzón de Denuncia Anónimas en el Ayuntamiento de Barcelona, el Ayuntamiento recibió 63 denuncias de corrupción o ilícitos.
Este año, según reporta el informe del propio Ayuntamiento y expone la letrada Directora de Análisis de la Oficina de Transparencia y Buenas Prácticas, Rosa Sánchez Sánchez, se recibieron 400 denuncias de las que más de la mitad son anónimas.

3 – La necesidad de que haya libertad para determinar el canal de denuncia más apropiado sin exclusiones, combinadas con férreas sanciones a los canales tanto institucionales como no que se dicen anónimos y no lo son, como hemos tantas veces denunciado:
https://xnet-x.net/proliferacion-buzones-anonimos-no-lo-son/

4 – La necesidad de protección también de intermediarios y facilitadores (como una servidora y como Ustedes ) para no socavar el derecho a la información y la protección de los profesionales de la misma y de las ongs y similares como Xnet

5 – Impedir el uso indebido de la protección de datos (y otros derechos y libertades): el constante abuso de la asimetría de fuerzas en la defensas de los derechos relacionados con copyright, protección de datos, secretos comerciales, etc.
 

PARTES A DESTACAR

– Definición (art.3)

a) Alertador o alertadora: cualquier persona que teniendo una convicción razonable sobre la fiabilidad de una información constitutiva de alerta a la que haya tenido acceso, la pone en conocimiento de terceros mediante denuncia administrativa, o ante la autoridad judicial o el ministerio fiscal o a través de un canal de recepción de alertas. No tendrá la consideración de alertadora la persona que actúe como tal a cambio de una remuneración económica o contraprestación patrimonial de cualquier índole. Con esta salvedad, será irrelevante la motivación del alertador.

b) Información constitutiva de alerta: cualquier información que, acompañada de elementos probatorios o indicios consistentes, permita sospechar fundadamente sobre la posible perpetración de irregularidades, hechos ilícitos, contrarios al ordenamiento jurídico o constitutivo de malas prácticas cuyas consecuencias no sólo afecten a la administración o entidad privada en las que sean llevados a cabo sino que trasciendan y sean susceptibles de perjudicar el interés general.

c) Facilitador o facilitadora: es la persona física o jurídica que contribuye, facilita o ayuda al alertador a revelar o hacer pública la información constitutiva de una alerta.

d) Canales de recepción de alertas: son sistemas o mecanismos de comunicación y recepción de alertas que se ponen a disposición de cualquier persona que posea información que pueda constituir una alerta, siempre que reúnan los requisitos especificados en el Título III de la presente ley. Estos canales pueden ser internos, cuando son establecidos por la propia administración o entidad pública o privada para las alertas referidas a su ámbito de actuación, o externos, cuando son canales habilitados por cualquier otra entidad o plataforma que se ponen a disposición de cualquier persona y sobre alertas de cualquier ámbito.

e) Interés público: 1) administración pública y organización administrativamente dependientes de la administración pública; 2) cualquier entidad que afecte a más del 10% de la población de una circunscripción legal.

– Derechos y garantías de los alertadores y facilitadores (título I y II) :
Derecho a la seguridad, derecho a la confidencialidad y el anonimato del alertador; derecho a la información y acceso al procedimiento; derecho al asesoramiento y defensa jurídica; medidas de protección del empleo o actividad económica de los alertadores

– Sistemas de información o canales de recepción de alertas (título III)
Con fuertes sanciones para los canales que se publicitan como anónimos sin serlo. Una proliferación de los cuales llevamos mucho tiempo denunciando
https://xnet-x.net/proliferacion-buzones-anonimos-no-lo-son/

– Régimen sancionador (título V):

Artículo 23.- Infracciones.
1. Se consideran infracciones contra el régimen de protección de los derechos de los alertadores y facilitadores las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ley.

2. Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves:

a) Se consideran muy graves las siguientes actuaciones:
a.I) quebrantar las garantías de anonimato y seguridad que esta Ley prescribe así como de aquellas con que se hayan hecho públicos los canales de recepción de alertas;

a.II) revelar la identidad del alertador cuando éste haya optado por el anonimato, o la infracción de la regla de confidencialidad en su caso;

a.III) las acciones u omisiones tendentes a revelar la identidad del alertador cuando éste haya optado por el anonimato o la confidencialidad aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la identidad del alertador;

a.IV) la imposición de sanciones o la adopción de medidas perjudiciales por causa de la revelación de la alerta cuando hayan colocado en una situación de perjuicio personal irreversible al alertador o facilitador que las haya sufrido, que solo pueda ser reparada mediante indemnización económica;

a.V) no haber tomado las precauciones indicadas en el artículo .5 en el caso de información catalogada como de seguridad nacional, secretos oficiales o militares, o información clasificada;

a.VI) los canales que no reúnan las condiciones del artículo 18.2 y que se publiciten como anónimos y seguros;

a.VII) la comunicación o publicación, por parte de un alertador o facilitador, de informaciones constitutivas de alerta que se hayan demostrado falsas, cuando la resolución que ponga término a la averiguación de los hechos generados por la alerta concluya que la información contenida en la alerta era falsa y declare expresamente que el alertador o facilitador conocían su falsedad en el momento de comunicarla o publicarla.

b) Se consideran graves las siguientes actuaciones:
b.I) la omisión de la información necesaria sobre la utilización de un canal de comunicación y recepción de alertas;

b.II) la amenaza de inicio de expediente sancionador o de imposición de sanción al alertador o facilitador, así como el inicio efectivo de los trámites para su imposición, cuando la misma no se haya llegado a imponer, siempre que esté relacionada con la comunicación de la información constitutiva de alerta;

b.III) la imposición de sanciones o la adopción de medidas perjudiciales por causa de la revelación de la alerta cuando hayan provocado una situación de perjuicio personal y económico de carácter temporal al alertador o facilitador que las haya sufrido, de manera que pueda ser dejada sin efecto y compensada razonablemente, siempre que el importe de dicha compensación se estime superior a DOS MIL EUROS (2.000,00 €).

c) Se consideran leves las siguientes actuaciones:
c.I) las tipificadas en los apartados b.I) i b.II) cuando por su escasa entidad y trascendencia no merezcan la consideración de graves;

c.II) la comunicación o publicación, por parte de un alertador o facilitador, de informaciones constitutivas de alerta que se hayan demostrado falsas, cuando la resolución que ponga término a la averiguación de los hechos generados por la alerta concluya que la información contenida en la alerta era falsa y declare expresamente que el alertador o facilitador ha operado de forma imprudente cuanto a la exactitud i fiabilidad de la información;

c.III) todas las demás actuaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley cuando concurran las circunstancias del párrafo b) anterior y el daño producido no se estime superior a los CINCO MIL EUROS (5.000,00 €).

Artículo 24.- Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 100.001 a 300.000 euros; las graves, con multa de 10.001 a 100.000 euros, y las leves, con multa de hasta 10.000,00 euros.

2. Asimismo las infracciones muy graves se sancionarán con inhabilitación hasta tres años; las graves, con inhabilitación hasta un año.

3. Cuando la infracción fuere cometida por funcionario público o personal al servicio de la administración pública, y la misma tuviere relación directa con sus atribuciones, le será impuesta la sanción de inhabilitación absoluta o especial de hasta tres meses si se trata de falta leve, de hasta un año si se trata de falta grave y de hasta tres años o separación del puesto si la falta cometida fuere de carácter muy grave.

Artículo 25.- Proporcionalidad en la imposición de sanciones.
La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Además la persistencia de la conducta infractora por acumulación transforma las infracciones de leves a grave y de graves a muy graves.
Seguimos.