{"id":18302,"date":"2020-03-03T17:08:49","date_gmt":"2020-03-03T15:08:49","guid":{"rendered":"https:\/\/xnet-x.net\/?p=18302"},"modified":"2023-09-28T09:47:20","modified_gmt":"2023-09-28T07:47:20","slug":"datosporliebre-2-derecho-a-grabar-abusos-y-politicas-de-proteccion-de-datos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/xnet-x.net\/es\/derecho-grabar-abusos-ley-proteccion-datos-datosporliebre\/","title":{"rendered":"2. Derecho a grabar abusos para su den\u00fancia p\u00fablica y pol\u00edticas de protecci\u00f3n de datos"},"content":{"rendered":"<p><a href=\"https:\/\/xnet-x.net\/datos-por-liebre-xnet-abusos-reforma-ley-proteccion-datos\/\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\"><\/p>\n<p style= \"font-size:90%\">&#8592; Volver al inicio del Informe<\/p>\n<p><\/a><br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2 &#8211; DERECHO A GRABAR ABUSOS PARA SU DEN\u00daNCIA P\u00daBLICA Y POL\u00cdTICAS DE PROTECCI\u00d3N DE DATOS<\/strong><br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<div style=\"font-size:100%;margin:6px 0;border: 1px solid #e00f2f;padding: 20px 5% 30px\">\n<strong>\u00cdNDICE<\/strong><br \/>\n<a href=\"#grabar\"><br \/>\n<strong>DERECHO A GRABAR ABUSOS PARA SU DEN\u00daNCIA P\u00daBLICA Y POL\u00cdTICAS DE PROTECCI\u00d3N DE DATOS<\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n&#8211; Un derecho no amparado por la ley<br \/>\n&#8211; Las pol\u00edticas de protecci\u00f3n de datos como principal obst\u00e1culo para el uso de grabaciones de abusos<br \/>\n &#8211; Presunci\u00f3n de veracidad<\/ul>\n<p><a href=\"#recom1\"><br \/>\n<strong>RECOMENDACIONES<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#recom2\"><br \/>\n<strong>RECOMENDACIONES DE BUENAS PR\u00c1CTICAS PARA LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS SIST\u00c9MICAS<\/strong><\/a><br \/>\n<a href=\"#enmiendas\"><br \/>\n<strong>ENMIENDAS A LA LEY<\/strong><\/a><br \/>\n&nbsp;<br \/>\n<a href=\"#a-nexo\"><br \/>\n<strong><em>ANEXO:<\/em><\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>AN\u00c1LISIS DEL DESARROLLO LEGISLATIVO<\/strong> <\/p>\n<ul>\n&#8211; Apuntes sobre la necesidad de consentimiento<br \/>\n&#8211; Apuntes sobre la difusi\u00f3n de grabaciones<\/ul>\n<p><strong>AN\u00c1LISIS DE LA JURISPRUDENCIA Y RESOLUCIONES RELEVANTES <\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n&#8211; Derecho a la intimidad (Art. 18.1 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE))<br \/>\n&#8211; Secreto de las comunicaciones (Art. 18.3 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE))<br \/>\n&#8211; Protecci\u00f3n de datos personales (Art. 18.4 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE))<\/p>\n<ol>\na) Interpretaci\u00f3n de las obligaciones de informaci\u00f3n y consentimiento<br \/>\nb) Interpretaci\u00f3n de la excepci\u00f3n dom\u00e9stica <\/ol>\n<\/ul>\n<p><strong>LISTADO DE LEGISLACI\u00d3N Y ART\u00cdCULOS RELEVANTES<\/strong><\/a><a id=\"grabar\"><\/a>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>DERECHO A GRABAR ABUSOS PARA SU DEN\u00daNCIA P\u00daBLICA Y POL\u00cdTICAS DE PROTECCI\u00d3N DE DATOS<\/h3>\n<p> XNet, a propuesta de la Organizaci\u00f3n Internacional Witness y en el marco de la investigaci\u00f3n del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, David Kaye, ha investigado el marco jur\u00eddico, la jurisprudencia y la pr\u00e1ctica respecto al \u201cRight to Record\u201d en el Estado espa\u00f1ol:  el derecho de las personas a grabar y hacer p\u00fablicas las actuaciones de funcionarios p\u00fablicos (polic\u00edas u otros) u otros actores sist\u00e9micos que operan de cara al p\u00fablico o en el cumplimiento de sus funciones (corporaciones de servicios b\u00e1sicos) en el caso de posibles abusos o il\u00edcitos. <\/p>\n<p><strong>La conclusi\u00f3n es que existe una gran inseguridad jur\u00eddica y desprotecci\u00f3n de las personas que intentan monitorear y documentar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos o f\u00e1cticos.<\/strong><\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la situaci\u00f3n es la siguiente:<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Un derecho no amparado por la ley<\/strong><\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, la seguridad jur\u00eddica para, en caso de abusos o mala praxis, poder grabar o difundir las grabaciones de las actuaciones de funcionarios p\u00fablicos u otros actores sist\u00e9micos que operan de cara al p\u00fablico mientras realizan sus funciones, es pr\u00e1cticamente nula.  <\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 relativamente amparada para que no colida con otros derechos fundamentales reconocidos en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como el derecho al honor, a la privacidad y a la propia imagen cuando se trata de cargos p\u00fablicos: <\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.2 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1982: <em>\u201cNo se reputar\u00e1, con car\u00e1cter general, intromisiones ileg\u00edtimas (\u2026)  cuando predomine un inter\u00e9s hist\u00f3rico, cient\u00edfico o cultural relevante. <span style=\"text-decoration:underline\">En particular, el derecho a la propia imagen no impedir\u00e1 (\u2026) su captaci\u00f3n, reproducci\u00f3n o publicaci\u00f3n (\u2026)  cuando se trate de personas que ejerzan un cargo p\u00fablico o una profesi\u00f3n de notoriedad o proyecci\u00f3n p\u00fablica y la imagen se capte durante un acto p\u00fablico o en lugares abiertos al p\u00fablico\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p>Desde una perspectiva m\u00e1s general, no existe una seguridad jur\u00eddica estructurada en la legislaci\u00f3n y depende en gran medida de la casu\u00edstica y la jurisprudencia generada. Del an\u00e1lisis de la jurisprudencia existente se puede concluir que pueden considerarse l\u00edcitas las grabaciones cuando:<\/p>\n<ul>\n\u2022\tSe realicen fuera del \u00e1mbito \u00edntimo o privado.<br \/>\n\u2022\tSe tenga el consentimiento o quien lo grabe sea parte de la conversaci\u00f3n.<br \/>\n\u2022\tSe realicen para un fin leg\u00edtimo. Esto es b\u00e1sicamente para ser utilizadas como prueba en un proceso judicial, denunciar un delito, o en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n negocial, pero no se contempla, por ejemplo, la denuncia de abusos.<\/ul>\n<p>En general, las salvedades jurisprudenciales resultan ser muy fr\u00e1giles y la difusi\u00f3n de las grabaciones se encuentra f\u00e1cilmente penalizada, con excepciones en el caso de los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el momento de la publicaci\u00f3n inicial de este informe, criticamos el tratamiento particular que se hac\u00eda en el caso de los cuerpos de seguridad, desde la Ley de Protecci\u00f3n de la Seguridad Ciudadana aprobada en 2015, m\u00e1s conocida como \u00abLey Mordaza\u00bb, donde si bien no se mencionaba el acto de grabar espec\u00edficamente, se introduc\u00eda el enfoque al menos \u201cnarrativo\u201d de sancionar el uso no autorizado de grabaciones de im\u00e1genes de servidores p\u00fablicos &#8211; polic\u00eda en este caso -, penalizando hasta con multas de 30.000 euros <span style=\"text-decoration:underline\">el uso<\/span> de grabaciones en casos en los que se considerase que pod\u00edan poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el \u00e9xito de una operaci\u00f3n. Entre los a\u00f1os 2016 y 2018 se impusieron un total de 113 sanciones por una cuant\u00eda total de 70.552 Euros por este concepto<em>(1)<\/em>  N\u00f3tese que se habla del uso, pero muy f\u00e1cilmente esto hace que se extrapole <em>de facto<\/em> a la misma grabaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Tanto fue as\u00ed que el 17 de Octubre de 2018 el Ministerio del Interior emiti\u00f3 una instrucci\u00f3n en la que recalcaba que la mera toma de im\u00e1genes o el tratamiento de los datos de los agentes <span style=\"text-decoration:underline\">no<\/span> constitu\u00eda infracci\u00f3n si no representaba un riesgo o peligro para ellos, su familia, las instalaciones o las operaciones policiales <em>(Instrucci\u00f3n 13\/2018, de 17 de octubre, de la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad, sobre la pr\u00e1ctica de los registros corporales externos, la interpretaci\u00f3n de determinadas infracciones y cuestiones procedimentales en relaci\u00f3n con la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana).(2)<\/em><\/p>\n<p>Por otra parte, la Instrucci\u00f3n reconoc\u00eda <em>\u201cla posibilidad de identificar a la persona que haya tomado las im\u00e1genes, al objeto de proceder, en su caso, al ejercicio de las actuaciones oportunas para salvaguardar los derechos de los actuantes, o a su sanci\u00f3n administrativa o penal si se hiciese un ulterior uso irregular de los datos o im\u00e1genes en el sentido expuesto\u201d<\/em>, lo cual era contradictorio, porque si la toma de im\u00e1genes antes mencionada no constitu\u00eda una infracci\u00f3n administrativa, era dif\u00edcil justificar la identificaci\u00f3n por la hipot\u00e9tica comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n por el uso del contenido grabado en un futuro hipot\u00e9tico.<em>(3)<\/em><\/p>\n<p>Todo esto a pesar de que la ONU ha abordado esta cuesti\u00f3n en numerosas ocasiones<em>(4)<\/em>, incluso en la reciente Resoluci\u00f3n del Consejo de Derechos Humanos de junio de 2018 que reconoce el derecho a grabar y utilizar las grabaciones de forma expl\u00edcita en el marco de <em>\u201cLa promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos en el contexto de las protestas pac\u00edficas\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>En general, el marco internacional de lucha contra la corrupci\u00f3n, los abusos y de protecci\u00f3n de los llamados \u201calertadores\u201d (<em>whistleblowers<\/em>) donde Xnet ha sido pionera<em>(5)<\/em> promueve la necesidad de que la ciudadan\u00eda pueda recoger y hacer p\u00fablicas, incluso sin intermediarios, pruebas sin sufrir represalias, pero, como se puede comprobar, la praxis y marco jur\u00eddico espa\u00f1oles son fuertemente disuasorios, ya no solo para el uso de grabaciones sino tambi\u00e9n para su mera grabaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Actualizamos este informe el 19 de noviembre de 2020 tras el dictamen del Tribunal Constitucional (<a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2020_108\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20108-2020.pdf\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2020_108\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20108-2020.pdf<\/a>) seg\u00fan el cual &#8211; en l\u00ednea justamente con lo que estamos defendiendo -declara como inconstitucional el inciso de la Ley Mordaza que permit\u00eda sancionar el uso <span style=\"text-decoration:underline\">no autorizado<\/span> de las im\u00e1genes de servidores p\u00fablicos \u2013 polic\u00eda en ese caso -.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se a\u00f1ade ulterior complejidad respecto al secreto de las comunicaciones, donde no se autoriza la grabaci\u00f3n y\/o difusi\u00f3n de conversaciones de terceros, penadas incluso con prisi\u00f3n (hasta 5 a\u00f1os en caso de difusi\u00f3n).<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Las pol\u00edticas de protecci\u00f3n de datos como principal obst\u00e1culo para el uso de grabaciones de abusos <\/strong><\/p>\n<p>Todo y as\u00ed, contrariamente a lo que se suele creer, ni la \u201cLey Mordaza\u201d, ni los derechos al honor o a la propia imagen son o han sido obst\u00e1culos m\u00e1s monol\u00edticos para poder grabar y hacer p\u00fablicos abusos por parte de servidores p\u00fablicos o servicios sist\u00e9micos.<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas de protecci\u00f3n de datos son el principal obst\u00e1culo al derecho a grabar para poder difundir abusos, como parte del derecho a la libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese marco, la difusi\u00f3n de las grabaciones siempre vulnera el derecho de Protecci\u00f3n de datos si se interpreta la legislaci\u00f3n considerando todas las grabaciones y su difusi\u00f3n como tratamientos y cesiones de datos personales.<\/p>\n<p>La Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos (AEPD), como parte de sus competencias, ha desarrollado criterios en sus decisiones, resoluciones e informes legales (espec\u00edficamente el informe jur\u00eddico 0077\/2013) en los que dicta que la grabaci\u00f3n de im\u00e1genes o conversaciones de empleados p\u00fablicos que desarrollan su trabajo y su difusi\u00f3n por Internet sin su consentimiento es ilegal, ya que se considera una cesi\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>De hecho, en abril de 2018, la AEPD impuso una sanci\u00f3n de 2000 euros a una persona que grab\u00f3 im\u00e1genes de un oficial de polic\u00eda local en servicio, en la calle, y las distribuy\u00f3 por WhatsApp (Resoluci\u00f3n R\/00778\/2018). <\/p>\n<p>En este sentido, la AEPD aplica la normativa de protecci\u00f3n de datos a particulares, aunque en principio est\u00e1 pensada para ser aplicada a empresas ya que a los particulares se aplica la excepci\u00f3n de uso dom\u00e9stico. Se les aplica la normativa fundament\u00e1ndose en la doctrina jur\u00eddica prevista a nivel europeo desde 2003 que tiende a hacer responsables a los particulares<em>(6)<\/em> een situaciones en las que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n se hace por medios en los que pierden el control de a qui\u00e9nes alcanza la informaci\u00f3n, como las redes sociales. En este sentido no se aplica la excepci\u00f3n de uso dom\u00e9stico; de un cierto modo se considera este tipo de difusi\u00f3n casi como una comunicaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Xnet entiende y apoya que sea sancionable el particular que haga comunicaci\u00f3n p\u00fablica de informaci\u00f3n personal de terceros captada en el \u00e1mbito privado e \u00edntimo, sin informarles ni obtener su consentimiento. As\u00ed se ha hecho en ocasiones por parte de la AEPD siguiendo esta doctrina (p. ej. fotograf\u00edas \u00edntimas o conversaciones privadas<em>(7)<\/em>). El canal prioritario establecido por la AEPD<em>(8)<\/em> a este efecto y la campa\u00f1a #PuedesPararlo son una loable iniciativa al agilizar y hacer sostenible econ\u00f3micamente la preservaci\u00f3n de la intimidad de las personas.<\/p>\n<p>Por otra parte, Xnet considera necesario diferenciar los casos en los que las grabaciones de las personas se hayan captado en su desempe\u00f1o de un servicio al p\u00fablico, en lugar p\u00fablico o en actos p\u00fablicos, para ampararse en la libertad de informaci\u00f3n y permitir denunciar y difundir grabaciones de abusos o irregularidades y de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>Por ello es imprescindible por parte del legislador la correcta transposici\u00f3n del art\u00edculo 85 del RGPD, tal y como comentaremos en cap\u00edtulos sucesivos.<\/p>\n<p>Queremos recalcar con \u00e9nfasis que ser\u00eda muy pernicioso para cualquier democracia que se precie utilizar el primer caso \u2013 el de vulneraci\u00f3n de derechos en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00edntima \u2013 para impedir lo segundo \u2013 la libertad de informaci\u00f3n en el inter\u00e9s p\u00fablico para divulgar abusos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Presunci\u00f3n de veracidad<\/strong><\/p>\n<p>Finalmente, resulta relevante se\u00f1alar que en el Estado Espa\u00f1ol existe la presunci\u00f3n de veracidad sobre la informaci\u00f3n emitida por parte de aquellos funcionarios p\u00fablicos que son considerados como autoridad (art\u00edculo 77.5 de la Ley 39\/2015, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas), adem\u00e1s de la ley \u201cmordaza\u201d en su art\u00edculo 52 (Ley Org\u00e1nica de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana 4\/2015, de 30 de marzo), respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad. <\/p>\n<p>Xnet no quiere cuestionar aqu\u00ed la pertinencia de este hecho, pero s\u00ed se\u00f1alar que en contrapartida se hace m\u00e1s necesario, si cabe, permitir las grabaciones por parte de las personas para poder disponer de pruebas ante posibles abusos e irregularidades.    <\/p>\n<p>Consideramos importante que para evitar agresiones f\u00edsicas y verbales de trabajadores de cara al p\u00fablico se permitan las grabaciones del ambiente o sonido y las y los usuarios en estos \u00e1mbitos de trabajo. Del mismo modo y por reciprocidad, es necesario que exista la posibilidad de hacer uso de la posibilidad de grabar por parte de la ciudadan\u00eda y consumidores que son atendidos para poder denunciar posibles agresiones, abusos, mala praxis e irregularidades cometidos por parte de los trabajadores o instituciones y corporaciones que les prestan servicio. En ambos casos y para preservar la presunci\u00f3n de inocencia, en caso de difusi\u00f3n se deben tomar las medidas necesarias para que no se pueda reconocer la persona grabada ni difundir partes de la grabaci\u00f3n que sean inherentes a hechos privados que no tengan utilidad en el esclarecimiento del posible abuso.<br \/>\n<a id=\"recom1\"><\/a><br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>RECOMENDACIONES<\/h3>\n<p>Fruto del an\u00e1lisis realizado, para garantizar y proteger el derecho de las personas a grabar las actuaciones de personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas o de corporaciones sist\u00e9micas, en l\u00ednea con las normas internacionales de derechos humanos, desde XNet recomendamos:<\/p>\n<ul>\n<strong>\u2022\tEquilibrar la balanza sobre el consentimiento y garantizar la seguridad jur\u00eddica de la ciudadan\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p>Promover regulaciones y leyes, como por ejemplo enmendando la recientemente aprobada Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, para que no se requiera el consentimiento de los funcionarios en servicio o trabajadores de corporaciones para captar abiertamente su imagen y voz durante el desempe\u00f1o de sus funciones cuando la finalidad de dichas grabaciones sea la de controlar el buen funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas, denunciar abusos de poder, mala praxis, abusos de la situaci\u00f3n de inferioridad de los usuarios o irregularidades cometidas por quienes les prestan servicio. Puede legitimarse este tratamiento de datos personales mediante otras bases jur\u00eddicas del tratamiento previstas tanto por la Ley de Protecci\u00f3n de Datos (art\u00edculo 8) como por el Reglamento Europeo General de Protecci\u00f3n de Datos (art\u00edculo 6.1, letras c, e y f): cumplimiento de obligaciones legales aplicables a la ciudadan\u00eda, el cumplimiento de misiones realizadas en inter\u00e9s p\u00fablico y la satisfacci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos.  <\/p>\n<p>Debe complementarse esta medida mediante la enmienda de la misma Ley Org\u00e1nica en el sentido que la misma garantice, y no solo anuncie, las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n en general. En este sentido, dedicaremos un cap\u00edtulo aparte a la correcta transposici\u00f3n del art\u00edculo 85 del RGPD.<\/p>\n<p>Normalizar la posibilidad de grabar de forma rec\u00edproca y no unidireccional, (o sea, ahora solo graban las instituciones y corporaciones y no se facilita a la ciudadan\u00eda y consumidores esta posibilidad), en los espacios donde se presten servicios abiertos al p\u00fablico y llamadas telef\u00f3nicas a instituciones y servicios, como medida preventiva de la comisi\u00f3n de agresiones e irregularidades, las grabaciones y su difusi\u00f3n encontr\u00e1ndose solo justificadas en caso de comisi\u00f3n de abusos, irregularidades y malas praxis por parte de los prestadores de servicio o de las y los usuarios.<br \/>\nEjemplo del mont\u00f3n <strong>&#8211;><\/strong> 010 Madrid<\/p>\n<p><audio class=\"wp-audio-shortcode\" id=\"audio-18302-1\" preload=\"none\" style=\"width: 100%;\" controls=\"controls\"><source type=\"audio\/mpeg\" src=\"https:\/\/xnet-x.net\/img\/cerodiez-madrid.mp3?_=1\" \/><a href=\"https:\/\/xnet-x.net\/img\/cerodiez-madrid.mp3\">https:\/\/xnet-x.net\/img\/cerodiez-madrid.mp3<\/a><\/audio><br \/>\n&nbsp;<br \/>\n<strong>\u2022\tProteger el inter\u00e9s p\u00fablico y las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n respecto a la difusi\u00f3n de las grabaciones. Armonizarlos con la presunci\u00f3n de inocencia.<\/strong><\/p>\n<p>Derogar el art\u00edculo 36.23 de la Ley 4\/2015 de Seguridad Ciudadana.<\/p>\n<p>Promover regulaciones que garanticen la posibilidad de difundir grabaciones de cargos p\u00fablicos o profesionales de notoriedad o proyecci\u00f3n p\u00fablica, servidores y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como trabajadores de corporaciones que act\u00faen de cara al p\u00fablico o de usuarios de esos servicios para denunciar situaciones de mala praxis, irregularidades, abusos o agresiones, respetando otros derechos fundamentales. Es decir, preservando los datos personales de la persona grabada y ocultando\/camuflando su voz e imagen, u otros datos personales que puedan identificarle en la difusi\u00f3n. En ambos casos y para preservar la presunci\u00f3n de inocencia, en caso de difusi\u00f3n se deben tomar las medidas necesarias para que no se pueda reconocer la persona grabada ni difundir partes de la grabaci\u00f3n que sean inherentes a hechos privados que no tengan utilidad en el esclarecimiento del posible abuso, sobre todo cuando el il\u00edcito que se quiere exponer no haya sido demostrado o hecho p\u00fablico por las autoridades y medios competentes.<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n a 20\/11\/2020: el 19\/11\/2020 el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el inciso \u201cno autorizado\u201d del art\u00edculo 36.23 de la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley Mordaza). Nota de prensa: <a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2020_108\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20108-2020.pdf\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2020_108\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20108-2020.pdf<\/a><\/p>\n<p><strong>\u2022\tAprobaci\u00f3n de la Proposici\u00f3n de Ley de Protecci\u00f3n Integral de los Alertadores de Xnet<\/strong>, primera transposici\u00f3n europea de la Directiva (UE) 2019\/1937, de 23 de octubre de 2019, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protecci\u00f3n de las Personas que informen sobre infracciones, registrada en el Congreso de los Diputados: https:\/\/xnet-x.net\/proposicion-ley-proteccion-integral-alertadores\/<\/ul>\n<p>Creemos en el efecto disuasorio y preventivo de estas medidas.<br \/>\n<a id=\"recom2\"><\/a><br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>RECOMENDACIONES DE BUENAS PR\u00c1CTICAS PARA LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS SIST\u00c9MICAS<\/h3>\n<p><strong>ANTERIORES A LAS MODIFICACIONES DE LA LEY PARA CREAR UN MARCO M\u00c1S FAVORABLE AL RESPETO DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES<\/strong><\/p>\n<ul>\n\u2022\tEstablecer criterios interpretativos claros e informar a la ciudadan\u00eda sobre los mismos para que pueda conocer los l\u00edmites existentes entre la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y el derecho a la protecci\u00f3n de los datos personales y as\u00ed facilitar el ejercicio de estas libertades en los casos en que sea de inter\u00e9s p\u00fablico protegiendo al mismo tiempo el derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos personales y el derecho de defensa en su caso.<\/p>\n<p>\u2022\tTanto para su protecci\u00f3n como para proteger la presunci\u00f3n de inocencia, informar a la ciudadan\u00eda de que en caso de grabar y querer difundir grabaciones en las que aparezca personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas o de corporaciones sist\u00e9micas o usuarios, cuando no se disponga del consentimiento expl\u00edcito de los mismos, es necesario difundir s\u00f3lo las partes que contengan informaci\u00f3n de relevancia para el inter\u00e9s general; no difundir conversaciones o partes de las mismas que contengan informaci\u00f3n que  pertenece clara y \u00fanicamente al \u00e1mbito personal de la persona grabada y que no es de relevancia para el hecho\/abuso que quiere darse a conocer; editar las im\u00e1genes y la voz, as\u00ed como otros datos personales que incluya, para que la persona grabada no pueda reconocerse (camuflar la voz, pixelar el rostro, etc.) y la difusi\u00f3n no pueda resultar vejatoria. Lo importante son los hechos a denunciar. Muchas veces los abusos no son causados por la persona que es un simple trabajador, sino por la estructura d\u00f3nde trabaja.   <\/p>\n<p>\u2022\tConcienciar a los cargos p\u00fablicos, profesionales de notoriedad y al personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas o corporaciones sist\u00e9micas, que dar a conocer hechos que suceden cuando atienden al p\u00fablico, puede ser muy beneficioso para la salud democr\u00e1tica y la mejora del funcionamiento de las entidades. <\/p>\n<p>\u2022\tImpulsar un entorno en el que haya consentimiento para la captaci\u00f3n de grabaciones del funcionamiento general tanto de los prestadores de servicios como de los usuarios.<\/p>\n<p>\u2022\tLas autoridades competentes de cada Comunidad Aut\u00f3noma pueden contribuir a la normalizaci\u00f3n de estas buenas pr\u00e1cticas mediante la emisi\u00f3n de informes, \u00f3rdenes y actos vinculantes favorables a las mismas, dentro de sus competencias.<\/ul>\n<p><a id=\"enmiendas\"><\/a><br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>ENMIENDAS A LA LEY<\/h3>\n<p><strong>Derogaci\u00f3n del art\u00edculo 36.23 de la Ley 4\/2015 de Seguridad Ciudadana.<\/strong><\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 36. Se considera infracci\u00f3n grave:<br \/>\n(&#8230;) 23.\u00a0El uso\u00a0no autorizado de im\u00e1genes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad\u00a0que pueda poner en peligro\u00a0la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el \u00e9xito de una operaci\u00f3n, con respeto al derecho fundamental a la informaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n a 20\/11\/2020: el 19\/11\/2020 el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el inciso \u201cno autorizado\u201d del art\u00edculo 36.23 de la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley Mordaza). Nota de prensa: <a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2020_108\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20108-2020.pdf\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2020_108\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20108-2020.pdf<\/a><br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<\/strong><\/p>\n<p>Para alcanzar el fin propuesto debemos solicitar la enmienda de un \u00fanico art\u00edculo de la Ley, con la introducci\u00f3n de un nuevo punto en el <em>Art\u00edculo 8 \u201cTratamiento de datos por obligaci\u00f3n legal, inter\u00e9s p\u00fablico o ejercicio de poderes p\u00fablicos\u201d<\/em> de la misma, que pasar\u00eda a denominarse <em>\u201cTratamiento de datos por obligaci\u00f3n legal, inter\u00e9s p\u00fablico o ejercicio de poderes p\u00fablicos, inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d<\/em>. <\/p>\n<p><em>3. La captaci\u00f3n de la voz y la imagen, conforme los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.2.a) de la Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de cargos p\u00fablicos o profesionales de notoriedad o proyecci\u00f3n p\u00fablica, del personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas o trabajadores de corporaciones, durante el ejercicio de sus funciones o usuarios, podr\u00e1 realizarse para la denuncia o informaci\u00f3n sobre conductas irregulares, abusivas, de mala praxis o agresiones, que afecten:<\/p>\n<p>a) a la prestaci\u00f3n de servicios;<br \/>\nb) al ciudadano o consumidor concreto que realiza la grabaci\u00f3n;<br \/>\nc) y\/o al inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>No obstante, dichos datos de car\u00e1cter personal no podr\u00e1n ser difundidos p\u00fablicamente salvo que, en las im\u00e1genes, grabaciones o cualquier otro tipo de soporte o medio utilizado para la difusi\u00f3n, se incluyan modificaciones, tanto de la imagen, de la voz, como de los datos personales que incluya, que impidan reconocer la identidad del afectado, cuando el il\u00edcito que se quiere exponer no haya sido demostrado o hecho p\u00fablico por las autoridades y medios competentes.<br \/>\nNo deber\u00e1 informarse sobre la grabaci\u00f3n y captaci\u00f3n de im\u00e1genes, as\u00ed como de su posible difusi\u00f3n a los afectados y ambos tratamientos de datos personales se presumir\u00e1n fundados:<\/p>\n<p>a) en el inter\u00e9s leg\u00edtimo del ciudadano que realiza la grabaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016\/679;<br \/>\nb) en el cumplimiento de una misi\u00f3n realizada en inter\u00e9s p\u00fablico, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016\/679;<br \/>\nEn todo caso podr\u00e1n utilizarse las im\u00e1genes y grabaciones captadas, sin modificaci\u00f3n alguna, como pruebas en procedimientos disciplinarios, administrativos y judiciales.<\/em><\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la introducci\u00f3n de un nuevo art\u00edculo (tal y como indicaremos m\u00e1s adelante  en relaci\u00f3n con la transposici\u00f3n del art. 85 del GDPR) que establezca lo siguiente: <\/p>\n<p><em>1. Todo ciudadano puede poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico informaci\u00f3n de inter\u00e9s general en ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, independientemente del origen de la misma.<br \/>\nPara respetar el derecho a la protecci\u00f3n de datos personales de las personas cuyos datos puedan ser revelados del hecho de esta informaci\u00f3n, el ciudadano o consumidor, deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n los siguientes aspectos: <\/p>\n<p>a) Aplicar las modificaciones previstas en el art\u00edculo 8.3 cuando la informaci\u00f3n que se quiere divulgar consista en grabaciones.<br \/>\nb) Si la persona est\u00e1 actuando en un contexto p\u00fablico o hizo p\u00fablica la informaci\u00f3n, se trata de una figura o personaje p\u00fablico o bien si se trata de personas individuales, debiendo respetar en todo caso el \u00e1mbito \u00edntimo y personal de la persona afectada, teniendo en cuenta las consecuencias previsibles de la difusi\u00f3n. S\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de divulgaci\u00f3n la informaci\u00f3n relevante para el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>2. Se entiende por tratamiento de datos personales:<br \/>\na) con fines period\u00edsticos el realizado durante el ejercicio de la profesi\u00f3n period\u00edstica para la preparaci\u00f3n de una publicaci\u00f3n, incluyendo, entre otros, la recogida, redacci\u00f3n, producci\u00f3n, difusi\u00f3n o archivo de informaci\u00f3n para informar al p\u00fablico, por cualquier medio, en ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n entendidas en sentido amplio para permitir el ejercicio de la profesi\u00f3n. Deber\u00e1n respetarse en todo caso las normas deontol\u00f3gicas del periodismo aplicable.<\/p>\n<p>Siguiendo una interpretaci\u00f3n amplia de las actividades incluidas dentro del \u00e1mbito de las libertades de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n, podr\u00e1 considerarse como tratamiento de datos personales con fines period\u00edsticos tambi\u00e9n aqu\u00e9l realizado por parte de la ciudadan\u00eda y alertadores para poner informaci\u00f3n de inter\u00e9s general a disposici\u00f3n del p\u00fablico por cualquier medio.<br \/>\n(\u2026)<\/p>\n<p>3. No ser\u00e1n aplicables a los tratamientos del apartado 2 las disposiciones del Reglamento (UE) 2016\/679 previstas a continuaci\u00f3n y sus concordantes previstas en la presente Ley Org\u00e1nica:<br \/>\na) Del cap\u00edtulo II: El art\u00edculo 5.1 a y e y art\u00edculos 6 a 11 del Reglamento (UE) 2016\/679.<br \/>\nb) Del cap\u00edtulo III: Los art\u00edculos 12 a 14, 15 y 18 a 23 del Reglamento (UE) 2016\/679.<br \/>\nc) Del cap\u00edtulo IV: Los art\u00edculos 30, 31 y 35 a 39 del Reglamento (UE) 2016\/679.<br \/>\nd) Del cap\u00edtulo VI: El apartado 1 del art\u00edculo 58 del Reglamento (UE) 2016\/679. En concreto, la Autoridad de Control no podr\u00e1 solicitar en ning\u00fan caso el acceso a las fuentes de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El resto de disposiciones previstas por el art\u00edculo 85 del Reglamento (UE) 2016\/679 y sus concordantes previstas en la presente Ley Org\u00e1nica, deber\u00e1n respetarse, salvo cuando su aplicaci\u00f3n pudiese comprometer la publicaci\u00f3n proyectada o pudiese constituir una medida de control o censura previa a la publicaci\u00f3n que limite<a id=\"annex2\"><\/a><a id=\"a-nexo\"><\/a> y sea incompatible con las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div style=\"font-size:100%;margin:6px 0;border: 1px solid #e00f2f;padding: 20px 5% 10px\">\n<p style=\"text-align: center;\">ANEXO<\/p>\n<h3>AN\u00c1LISIS DEL DESARROLLO LEGISLATIVO.<\/h3>\n<p>Lo primero que hemos de observar respecto a la posibilidad de grabar y difundir conversaciones, im\u00e1genes y v\u00eddeos es la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al hacerlo. <\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola protege:<\/p>\n<ul>\n<em>\u2022\tel derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (Art.18.1 CE).<\/p>\n<p>\u2022\tel secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegr\u00e1ficas y telef\u00f3nicas, salvo resoluci\u00f3n judicial (Art. 18.3 CE).<\/p>\n<p>\u2022\tla ley limitar\u00e1 el uso de la inform\u00e1tica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos (Art. 18.4 CE).<\/em><\/ul>\n<p>Los puntos 1 y 3 del art\u00edculo 18 se encuentran regulados en la Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de 5 de mayo, de protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, mientras que el 18.4 se regula espec\u00edficamente en Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales y anteriormente por la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica existe jurisprudencia que reconoce que las grabaciones (si cumplen una serie de supuestos) son legales y que no suponen per se una vulneraci\u00f3n del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (18.1) y el secreto de las comunicaciones (18.3). Sin embargo, no est\u00e1 tan claro respecto a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal (18.4).<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de 5 de mayo, de protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece en sus art\u00edculos 7 y 8 que grabar conversaciones o im\u00e1genes de personas en Espa\u00f1a puede llegar a suponer una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el \u00e1mbito de intimidad y de la propia imagen,  salvo que se trate de personas que ejerzan un cargo p\u00fablico o una profesi\u00f3n de notoriedad o proyecci\u00f3n p\u00fablica y la imagen se capte durante un acto p\u00fablico o en lugares abiertos al p\u00fablico o cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria en el marco de una informaci\u00f3n gr\u00e1fica sobre un suceso o acaecimiento p\u00fablico. <\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se ha indicado anteriormente, la jurisprudencia ha ido clarificando que tambi\u00e9n es legal grabar cuando se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<ul>\n\u2022\tSe trate de un cargo p\u00fablico o de un profesional de notoriedad o con proyecci\u00f3n p\u00fablica y la imagen se capte en un acto p\u00fablico o en lugares abiertos al p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u2022\tLa persona captada en la imagen lo sea de forma accesoria en el \u00e1mbito de una informaci\u00f3n gr\u00e1fica sobre un acto p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u2022\tSe tenga el consentimiento o quien lo grabe sea parte de la conversaci\u00f3n, si bien como hemos visto podr\u00eda cometerse una infracci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos, por lo que la aplicaci\u00f3n de las normativas de protecci\u00f3n de datos es un obst\u00e1culo en el tema que aqu\u00ed tratamos, causando inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u2022\tSe realice para un fin leg\u00edtimo que hasta ahora solo se considera para utilizarlo como prueba en un proceso judicial, denunciar un delito o en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n negocial, no se contempla expl\u00edcitamente denunciar un abuso, aunque quiz\u00e1s se deber\u00eda justamente reinterpretar ese punto.<\/ul>\n<p>&nbsp;<br \/>\n<strong>APUNTES SOBRE LA NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO:<\/strong><\/p>\n<p>No siempre es necesario el consentimiento dentro del marco de la protecci\u00f3n del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. <strong>La jurisprudencia dictamina que si la grabaci\u00f3n la realiza una persona part\u00edcipe en la conversaci\u00f3n<\/strong> -a\u00fan sin consentimiento de la otra parte-, la grabaci\u00f3n (tanto de las conversaciones como v\u00eddeo) <strong>no vulnera el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones<\/strong> <em>(Sentencia 114\/1984 del Tribunal Constitucional; Sentencia del Tribunal Supremo de 20\/11\/2014; Sentencia del Tribunal Supremo de 7\/02\/2014;\u00a0Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28\/04\/2014)<\/em>.<\/p>\n<p>Sin embargo, y si bien mediante dicho tipo de grabaci\u00f3n no se vulnerar\u00eda el derecho a la intimidad, sigue existiendo inseguridad jur\u00eddica ya que s\u00ed podr\u00eda vulnerarse la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, sobre todo en caso de difusi\u00f3n de las grabaciones. Esto es as\u00ed porque la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, AEPD,- en virtud de su competencia- ha venido desarrollando criterios  (concretamente <em>el informe 0077\/2013 sobre la antigua Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal<\/em>) por los que dictamina que grabar im\u00e1genes o conversaciones de empleados p\u00fablicos sin informar al interesado sobre la captaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art. 4 de la Ley, y sin estar el tratamiento legitimado, bien por el consentimiento del interesado, bien por alguna de las causas previstas en el art. 6 de la Ley, supone una  infracci\u00f3n de la misma, puesto que se considera tratamiento de datos personales. De hecho, en abril de 2018 impuso la primera sanci\u00f3n de 2000 euros a un particular que grab\u00f3 im\u00e1genes de la actuaci\u00f3n en la calle de un polic\u00eda local y la difundi\u00f3 por WhatsApp (<em>RESOLUCI\u00d3N R\/00778\/2018 de la AEPD<\/em>).<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>APUNTES SOBRE LA DIFUSI\u00d3N DE GRABACIONES:<\/strong><\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los casos no es legal la difusi\u00f3n de las grabaciones. La jurisprudencia se refiere claramente a que est\u00e1 permitido el hecho de grabar para dejar constancia de unos hechos cuando se pretenda la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, como el derecho a tutela judicial efectiva (derecho a la prueba, Art. 24, 2 CE), es decir, su uso como prueba en el \u00e1mbito judicial. La difusi\u00f3n est\u00e1 excluida de este supuesto para particulares.<\/p>\n<p>En el caso de medios de comunicaci\u00f3n, la jurisprudencia se ha mostrado tendencialmente favorable a la difusi\u00f3n de grabaciones. Sin embargo, por otra parte, independientemente de que la grabaci\u00f3n sea l\u00edcita, la difusi\u00f3n (identificando a la persona), s\u00ed puede vulnerar los derechos del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en determinados casos. En este sentido, hay jurisprudencia, citando por ejemplo la <em>STS 225\/2014, de 29 abril<\/em>, y la <span style=\"text-decoration:underline\"><em>STS 574\/2017<\/em><\/span>, en un caso de la publicaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n en un medio de comunicaci\u00f3n digital (relacionado con un caso de corrupci\u00f3n y blanqueo de capitales en Catalu\u00f1a de la familia Pujol que est\u00e1 en los tribunales en este momento) dictaminando que se ha vulnerado el derecho a la intimidad y al honor (Art. 18 CE) considerando, en su fundamento de derecho segundo, apartados 6 y 7, que no era necesario publicar el \u201caudio \u00edntegro de la conversaci\u00f3n, en la que afloran cuestiones ce\u00f1idas al \u00e1mbito propio y personal\u201d, cuestiones que carec\u00edan de inter\u00e9s general que s\u00f3lo pudieron ser conocidas por el p\u00fablico a trav\u00e9s de dicha difusi\u00f3n, que ten\u00eda el objetivo de satisfacer el \u201cinter\u00e9s morboso del p\u00fablico por conocer el di\u00e1logo entre la actora (presidenta del Partido Popular de Catalunya) y la se\u00f1ora Irene\u201d. La sentencia concluye en este sentido que es por este \u201cplus\u201d de informaci\u00f3n que no era de inter\u00e9s general que declara que prevalece el derecho a la intimidad (Art. 18.1 CE) sobre el derecho de informaci\u00f3n (Art. 20 .1CE) ya que de haber sido publicados solamente las partes que conten\u00edan informaci\u00f3n relevante para el inter\u00e9s general seguramente hubiese dictaminado en sentido contrario.<\/p>\n<p>Se trata de realizar, en estos casos, una ponderaci\u00f3n sobre los derechos a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y la libertad de informaci\u00f3n (art. 20.1 CE), ambos derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n e interpretados por el Tribunal Constitucional. <\/p>\n<p>En este sentido, la Jurisprudencia de los Tribunales ha establecido que el derecho de informaci\u00f3n, siempre y cuando la informaci\u00f3n sea de inter\u00e9s general y realizando un ejercicio de ponderaci\u00f3n de los derechos implicados, debe primar sobre el derecho a la intimidad y a la protecci\u00f3n de datos de las personas. Respecto a este principio general siempre se han de tener en cuenta las circunstancias concretas \u201cad hoc\u201d que puedan establecerse para controlar excesos que puedan lesionar el derecho a la intimidad y a la imagen de las personas. <\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional, en relaci\u00f3n concretamente con el derecho a la informaci\u00f3n, ha dicho que prevalece sobre los derechos del art. 18.1 de la CE, siempre y cuando se cumplan dos requisitos esenciales:<\/p>\n<ul>\n\u2022\tQue la informaci\u00f3n sea veraz;<\/p>\n<p>\u2022\tQue tenga relevancia p\u00fablica, es decir, que aporte informaci\u00f3n trascendente a la discusi\u00f3n democr\u00e1tica y social.<\/ul>\n<p>El requisito de la veracidad de la informaci\u00f3n exige que esta haya sido obtenida con el deber de diligencia exigible (esto es, contrastando la informaci\u00f3n con datos objetivos) y no fomentando rumores o insinuaciones injuriosas. En este sentido, resulta interesante destacar que el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 15\/1993, ha tenido oportunidad de aclarar que el requisito de la veracidad no requiere que las informaciones no puedan resultar finalmente err\u00f3neas o no probadas en juicio.<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal Constitucional aclara que la informaci\u00f3n debe estar amparada <em>\u00aben un inter\u00e9s p\u00fablico constitucionalmente relevante\u00bb<\/em>, remiti\u00e9ndose a su propia doctrina consolidada, en la que establece que un inter\u00e9s p\u00fablico constitucionalmente relevante concurre <em>\u00abcuando la informaci\u00f3n que se comunica es relevante para la comunidad\u00bb<\/em>. Estableciendo textualmente que: <em>\u00abNo cabe identificar indiscriminadamente inter\u00e9s p\u00fablico con inter\u00e9s del p\u00fablico, o de sectores del mismo \u00e1vidos de curiosidad\u201d<\/em>. <\/p>\n<p>El requisito de relevancia p\u00fablica puede estar relacionada tanto con los hechos publicados como con la persona implicada en los mismos. As\u00ed, la ponderaci\u00f3n de derechos debe considerar si la informaci\u00f3n tiene relevancia p\u00fablica o inter\u00e9s general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democr\u00e1tica pero tambi\u00e9n deber\u00e1 considerar si se proyecta sobre personas que desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico o tienen una personalidad pol\u00edtica y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacci\u00f3n de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad p\u00fablica que no ejerzan tales funciones. <\/p>\n<p>La proyecci\u00f3n p\u00fablica de la persona a la que se refieran los actos o hechos comunicados depende, en parte, de las funciones que esta ejerza en la sociedad y del inter\u00e9s p\u00fablico que \u00e9stas tengan. Es el caso de quienes ejercen cargos pol\u00edticos, pero tambi\u00e9n de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas (por ejemplo, agentes de la Guardia Civil, Comisarios de Polic\u00eda, funcionarios de los cuerpos de seguridad, etc.). Aun as\u00ed, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, las Sentencias 7\/2014 y 172\/1990) en las que decide que revelar datos no relacionados con los hechos o la profesi\u00f3n ejercida, relativos a la vida \u00edntima de los implicados, no estar\u00eda cubierto por el derecho a la informaci\u00f3n. <\/p>\n<p>Dicho esto, casi siempre el amparo se refiere al \u00e1mbito del periodismo, y la ciudadan\u00eda no se considera como un actor relevante en la tutela del inter\u00e9s general, cosa que criticamos.<\/p>\n<p>A parte del mencionado art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de 5 de mayo, de protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, las \u00fanicas referencias a la libertad de informaci\u00f3n se encuentran en el art\u00edculo 20 de la CE, sobre los derechos de libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, y el RGPD (art. 85), si bien en este \u00faltimo caso son muy fr\u00e1giles y no se han desarrollado en la nueva Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Como comentado, afirmamos que actualmente la LOPDGDD es un grave obst\u00e1culo para sacar a la luz abusos. <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la difusi\u00f3n de las grabaciones en ciertos supuestos est\u00e1 sujeta a sanciones tanto por Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales como por el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo Penal relativo a la revelaci\u00f3n de secretos. As\u00ed mismo, en el momento de la publicaci\u00f3n inicial del presente informe, el art\u00edculo 36 de la Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana consideraba como infracci\u00f3n grave y sancionable (&#8230;) <em>\u201c23. El uso no autorizado de im\u00e1genes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el \u00e9xito de una operaci\u00f3n, con respeto al derecho fundamental a la informaci\u00f3n\u201d<\/em>. Esta infracci\u00f3n se ha visto afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional que a d\u00eda 19\/11\/2020, dando la raz\u00f3n al contenido de este informe, declara inconstitucional el inciso \u201cno autorizado\u201d del art\u00edculo 36.23 de la Ley de Seguridad Ciudadana que permit\u00eda sancionar el uso <span style=\"text-decoration:underline\">no autorizado<\/span> de las im\u00e1genes de servidores p\u00fablicos &#8211; polic\u00eda en este caso -. (<a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2020_108\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20108-2020.pdf\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2020_108\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20108-2020.pdf<\/a>).<a id=\"a-nexo2\"><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>AN\u00c1LISIS DE LA JURISPRUDENCIA Y RESOLUCIONES RELEVANTES.<\/h3>\n<ul>\n<strong>DERECHO A LA INTIMIDAD (Art. 18.1 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE))<\/strong><\/ul>\n<p><strong>Grabar conversaciones en la que uno es part\u00edcipe sin consentimiento es legal<\/strong>. No vulnera <em>per s\u00e9<\/em> el derecho a la intimidad. Depender\u00e1 del contexto y contenido de la grabaci\u00f3n en cada caso, es decir, s\u00ed podr\u00eda vulnerar el derecho a la intimidad si las conversaciones tratan sobre la vida personal o familiar.<\/p>\n<p><em><strong>Jurisprudencia:<\/strong><br \/>\nSTC 114\/1984 del Tribunal Constitucional:<\/p>\n<p><strong>\u201cQuien graba una conversaci\u00f3n de otros atenta, independientemente de toda otra consideraci\u00f3n, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE. Por el contrario, quien graba una conversaci\u00f3n con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado (18.1 CE).\u201d<\/strong><\/p>\n<p>Tribunal Supremo, en Sentencias 883\/1994, 178\/1996, 914\/1996, 702\/1997 y 286\/1998, as\u00ed como Audiencia Provincial de Madrid, Auto de fecha 28 de abril del 2004:<\/p>\n<p>\u201c<strong>la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n que tiene lugar entre dos personas y que uno de los intervinientes desea conservar<\/strong>\u00a0para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos,\u00a0<strong>no supone una invasi\u00f3n de la intimidad<\/strong>\u00a0o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conservaci\u00f3n \u2026\u2026.<strong>Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite<\/strong>, m\u00e1s o menos confiadamente, a los que les escuchan, los cuales podr\u00e1n usar su contenido sin incurrir en ning\u00fan reproche jur\u00eddico.\u201d<\/em><\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Supremo STS 222\/2015, 16 de abril de 2015:<\/p>\n<p>En este caso fueron grabados y sorprendidos unos guardias civiles que, en su defensa, alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen (art. 18.1 CE) a causa de que <em>\u201cfueran grabados en el lugar de los hechos, que era un cuarto reservado para el cacheo de los equipajes de los viajeros, los actos cometidos por los recurrentes mediante c\u00e1maras ocultas y con deficiencias en su autorizaci\u00f3n judicial y posterior tratamiento\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo resuelve que <em>\u201cel hecho de grabar las im\u00e1genes relativas a la actuaci\u00f3n profesional de los Guardias en el lugar en la que la misma se llevaba a cabo, cuando hab\u00eda fundadas sospechas de su irregular proceder, en modo alguno puede suponer il\u00edcita intromisi\u00f3n en su intimidad y, menos a\u00fan, al honor o la propia imagen\u201d<\/em>. <\/p>\n<p><em>Sentencia del Tribunal Supremo\u00a0de\u00a020\/11\/2014<\/em>:\u00a0grabar una conversaci\u00f3n un empleado y su jefe, hablando exclusivamente de temas laborales, no constituye ninguna intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en el Derecho a la Intimidad personal (ni tampoco vulneraci\u00f3n alguna del derecho al secreto de las comunicaciones).\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la propia imagen (fotograf\u00edas de una polic\u00eda en acto de servicio y su publicaci\u00f3n por un peri\u00f3dico).\u00a0La <em>Sentencia del Tribunal Constitucional 72\/2007<\/em>\u00a0dictamina que tampoco hay vulneraci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p><em>\u00abNo se discute (&#8230;) que la publicaci\u00f3n de la imagen se produjo sin el consentimiento de la demandante. Estamos ante un documento que reproduce la imagen de una\u00a0<strong>persona en el ejercicio de un cargo p\u00fablico<\/strong>\u00a0-la propia demandante de amparo admite expresamente que por su condici\u00f3n de Sargento de la polic\u00eda municipal de Madrid desempe\u00f1a un cargo p\u00fablico- y que la fotograf\u00eda en cuesti\u00f3n fue captada con motivo de un\u00a0<strong>acto p\u00fablico<\/strong>\u00a0(un desalojo por orden judicial, que para ser llevado a cabo precis\u00f3 del auxilio de los agentes de la polic\u00eda municipal, ante la resistencia violenta de los afectados),\u00a0<strong>en un lugar p\u00fablico<\/strong>\u00a0(una calle de un barrio madrile\u00f1o), por lo que en modo alguno resulta irrazonable concluir, como se razona en la Sentencia impugnada, que concurre el supuesto previsto en el art. 8.2 a) de la Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de 5 de mayo, de protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Supremo 621\/2004, de 1 de julio (anterior a la aprobaci\u00f3n de la Ley de Protecci\u00f3n de la Seguridad Ciudadana):<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n en un diario de una fotograf\u00eda de un Guardia Civil para ilustrar una noticia sobre la aprehensi\u00f3n de un alijo de hach\u00eds, apareciendo el Guardia Civil uniformado y acompa\u00f1ado del perro adiestrado que descubri\u00f3 la droga. El agente demand\u00f3 al peri\u00f3dico, argumentando que la publicaci\u00f3n de la fotograf\u00eda, en la que se ve\u00eda su rostro era una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en su derecho a la protecci\u00f3n de la propia imagen y que, adem\u00e1s, en su caso las funciones profesionales que desempe\u00f1aba exig\u00edan su anonimato (es decir, la excepci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 8.2 de la Ley 1\/1982). El Tribunal Supremo desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n y concluy\u00f3 que deb\u00eda prevalecer el derecho a la libertad de informaci\u00f3n. En primer lugar, el Tribunal Supremo consider\u00f3 que la noticia era de inter\u00e9s general, las informaciones eran veraces, los agentes tienen consideraci\u00f3n de \u201ccargo p\u00fablico\u201d en el sentido del art\u00edculo 8.2 de la Ley 1\/1982, por las funciones que desempe\u00f1an, y, finalmente, que la imagen hab\u00eda sido tomada mientras aqu\u00e9l ejerc\u00eda sus funciones profesionales. En segundo lugar, concluy\u00f3 el Tribunal Supremo que las funciones que desempe\u00f1aba el agente cuando fue tomada la foto no requer\u00edan anonimato y, en cualquier caso, \u00e9ste no hab\u00eda puesto ning\u00fan medio para evitar ser reconocido. <\/p>\n<p>STC 101\/2003, de 2 de junio, del del Tribunal Constitucional: El cargo u ocupaci\u00f3n de la persona afectada ser\u00e1 un factor que analizar, teniendo en cuenta que los cargos p\u00fablicos o las personas que por su profesi\u00f3n se ven expuestas al p\u00fablico tendr\u00e1n que soportar un grado mayor de cr\u00edtica o de afectaci\u00f3n a su intimidad que las personas que no cuenten con esa exposici\u00f3n al p\u00fablico.<\/p>\n<ul>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SECRETO DE LAS COMUNICACIONES (Art. 18.3 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE))<\/strong><\/ul>\n<p>Grabar conversaciones de terceros en la que no se participa sin consentimiento es ilegal y vulnera el secreto de las comunicaciones. S\u00f3lo puede realizarse por orden judicial o si se es un detective privado en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p><em><strong>Jurisprudencia:<\/strong><br \/>\nSTC 11\/1984 del Tribunal Constitucional:<\/p>\n<p>\u201c<strong>Quien graba una conversaci\u00f3n de otros atenta, independientemente de toda otra consideraci\u00f3n, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p>Tribunal Supremo en STC de 7 de febrero de 2014.<\/p>\n<p>\u201cSea cual sea el \u00e1mbito objetivo del concepto de \u00abcomunicaci\u00f3n\u00bb, la norma constitucional se dirige inequ\u00edvocamente a garantizar su\u00a0impenetrabilidad por terceros\u00a0(p\u00fablicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicaci\u00f3n misma. <strong>La presencia de un elemento ajeno a aqu\u00e9llos entre los que media el proceso de comunicaci\u00f3n es indispensable para configurar el il\u00edcito constitucional aqu\u00ed perfilado<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<ul>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>PROTECCI\u00d3N DE DATOS PERSONALES (Art. 18.4 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE))<\/strong><\/ul>\n<p>Aplicando de forma estricta la antigua Ley Org\u00e1nica de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal (LOPD) captar im\u00e1genes o conversaciones (as\u00ed como su tratamiento y difusi\u00f3n) supone una infracci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos. Aunque el Reglamento General de protecci\u00f3n de Datos (UE) 2016\/679 puede ofrecer alguna ventana de oportunidad, la nueva Ley Org\u00e1nica 3\/2018 de 5 de Diciembre de Protecci\u00f3n de Datos Personales y Garant\u00eda de los Derechos Digital no ha variado significativamente esta situaci\u00f3n, as\u00ed como las interpretaciones de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos. <\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha interpretado que la protecci\u00f3n de datos se trata de un derecho independiente, aunque obviamente estrechamente relacionado con la intimidad (<em>SSTC 254\/1993, de 20 de julio y 290\/2000, de 30 de noviembre<\/em>).<\/p>\n<p>La STC 292\/2000, establece que <strong><em>\u00abel constituyente quiso garantizar mediante el actual art. 18.4 CE no s\u00f3lo un \u00e1mbito de protecci\u00f3n espec\u00edfico sino tambi\u00e9n m\u00e1s id\u00f3neo que el que pod\u00edan ofrecer, por s\u00ed mismos, los derechos fundamentales mencionados en el apartado 1 del precepto\u00bb<\/em><\/strong>,\u00a0<\/p>\n<ul>\n\u00ab<em>la funci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasi\u00f3n que pueda realizarse en aquel \u00e1mbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144\/1999, de 22 de julio, FJ 8). En cambio, el\u00a0derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el prop\u00f3sito de impedir su tr\u00e1fico il\u00edcito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado \u2026\u00a0Pero ese poder de disposici\u00f3n sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qu\u00e9 datos son los que se poseen por terceros, qui\u00e9nes los poseen, y con qu\u00e9 fin<\/em>\u00bb (Fundamento jur\u00eddico 6).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el fundamento jur\u00eddico 7 declara que es complemento indispensable del derecho fundamental del art. 18.4 CE\u00a0<em>\u00abla facultad de saber en todo momento qui\u00e9n dispone de esos datos personales y a qu\u00e9 uso los est\u00e1 sometiendo\u00bb<\/em>.\u00a0Por consiguiente, el Pleno del Tribunal ha se\u00f1alado como elemento caracterizador de la definici\u00f3n constitucional del art. 18.4 CE, de su n\u00facleo esencial, el\u00a0derecho del afectado a ser informado de qui\u00e9n posee los datos personales y con qu\u00e9 fin.<\/ul>\n<p>Respecto al desarrollo de jurisprudencia e interpretaci\u00f3n legislativa por parte de la Agencia Espa\u00f1ola de Protecci\u00f3n de Datos, hay dos aspectos principales a valorar: a) Interpretaci\u00f3n de Ias obligaciones de informaci\u00f3n y consentimiento y b) Interpretaci\u00f3n de la\u00a0<em>Excepci\u00f3n dom\u00e9stica<\/em>.<\/p>\n<ul>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>a) Interpretaci\u00f3n de las obligaciones de informaci\u00f3n y consentimiento.<\/strong><\/ul>\n<p>Sentencia del <em>TC 29\/2013<\/em>\u00a0de 11 de febrero de 2013 de la Sala Primera dictamina que <strong>la grabaci\u00f3n de im\u00e1genes del trabajador sin su consentimiento y sin informarle de la finalidad y uso concreto<\/strong> de las im\u00e1genes (control laboral y no exclusivamente seguridad y protecci\u00f3n de las instalaciones) <strong>vulnera el art. 18.4<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta sentencia es precisamente la que sustenta el informe <em>0077\/2013<\/em> de la AEPD sobre la <strong>prohibici\u00f3n de grabar (y difundir) im\u00e1genes de empleados p\u00fablicos<\/strong> que establece que:<\/p>\n<ul>\n\u2022\ttodo tratamiento ha de cumplir los principios del art. 4 LOPD, y entre ellos que los datos sean \u201c<em>adecuados, pertinentes y no excesivos, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito y las finalidades determinadas, expl\u00edcitas y leg\u00edtimas para las que se hayan obtenido<\/em>\u201d. Por tanto, la finalidad de la captaci\u00f3n ha de existir y ser leg\u00edtima; si no existe tal finalidad, el tratamiento no puede llevarse a cabo;<\/p>\n<p>\u2022\tque en todo caso ha de informarse al interesado sobre la captaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art. 5 LOPD, constituyendo tal deber de informaci\u00f3n contenido esencial del derecho fundamental;<\/p>\n<p>\u2022\tque el tratamiento ha de estar legitimado, bien por el consentimiento del interesado, bien por alguna de las causas previstas en el art. 6 LOPD.<\/ul>\n<p>No obstante, con posterioridad la Sentencia del <em>TC 39\/2016<\/em>,\u00a0de 3 de marzo de 2016, clarifica y establece que la instalaci\u00f3n por una empresa en la entrada de uno de sus establecimientos del distintivo informativo de \u201cZona videovigilada\u201d regulado por la antigua Instrucci\u00f3n <em>1\/2006 de la AEPD<\/em>, cumple con la obligaci\u00f3n de informar al trabajador de la instalaci\u00f3n de dichos sistemas y que <strong>en <em>el \u00e1mbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende impl\u00edcito en la relaci\u00f3n negocial<\/strong> y , siempre que el tratamiento de datos de car\u00e1cter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes<\/em>.\u00a0(art. 6.2 LOPD y las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).<\/p>\n<p>Si bien ambos casos son ligeramente diferentes en cuanto a la finalidad y uso de los datos (control de horarios en el primero y el control del patrimonio e instalaciones de la empresa en el segundo), en ambos casos la relaci\u00f3n negocial (cumplimiento de contrato) se utiliza como alternativa al consentimiento del art\u00edculo 6 LOPD. Lo relevante es que el consentimiento (que no la informaci\u00f3n sobre la recogida de datos) no es siempre absoluto.<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley Org\u00e1nica 3\/2018 de 5 de Diciembre de Protecci\u00f3n de Datos Personales y Garant\u00eda de los Derechos Digitales -aprobada recientemente para adaptar la normativa del Estado Espa\u00f1ol al Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos (UE) 2016\/679-, en el Art\u00edculo 89, sobre Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabaci\u00f3n de sonidos en el lugar de trabajo, regula las condiciones bajo las que pueden realizarse estas grabaciones y concilia ambos casos:<\/p>\n<ul>\n<em>1. Los empleadores podr\u00e1n tratar las im\u00e1genes obtenidas a trav\u00e9s de sistemas de c\u00e1maras o videoc\u00e1maras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados p\u00fablicos previstas, respectivamente, en el art\u00edculo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislaci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los l\u00edmites inherentes al mismo. Los empleadores habr\u00e1n de informar con car\u00e1cter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados p\u00fablicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.<br \/>\nEn el supuesto de que se haya captado la comisi\u00f3n flagrante de un acto il\u00edcito por los trabajadores o los empleados p\u00fablicos se entender\u00e1 cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el art\u00edculo 22.4 de esta ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1 la instalaci\u00f3n de sistemas de grabaci\u00f3n de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados p\u00fablicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y an\u00e1logos.<\/p>\n<p>3. La utilizaci\u00f3n de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabaci\u00f3n de sonidos en el lugar de trabajo se admitir\u00e1 \u00fanicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervenci\u00f3n m\u00ednima y las garant\u00edas previstas en los apartados anteriores. La supresi\u00f3n de los sonidos conservados por estos sistemas de grabaci\u00f3n se realizar\u00e1 atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 22 de esta ley.<\/em><\/ul>\n<p>Respecto a la grabaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos por parte de particulares, como comentado, recientemente (abril 2018), la RESOLUCI\u00d3N R\/00778\/2018 de la AEPD impone una sanci\u00f3n de 2.000 euros a un particular por grabar las actuaciones de la polic\u00eda local en la v\u00eda p\u00fablica, argumentando que la captaci\u00f3n de im\u00e1genes de personas identificables sin esfuerzos desproporcionados y su posterior difusi\u00f3n a trav\u00e9s de Whatsapp constituyen, de acuerdo con las definiciones contenidas en la antigua LOPD y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720\/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), un tratamiento de datos personales incluido en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normativa citada. Este hecho implica cumplir con los criterios arriba mencionados establecidos por el informe de 2013 de la AEPD, entre los cuales se encuentran el deber de informar de la captaci\u00f3n de im\u00e1genes a los implicados en las mismas y la obtenci\u00f3n del consentimiento si no puede legitimarse mediante otra base jur\u00eddica que lo permita.<\/p>\n<p>Todo esto imposibilita de <em>facto<\/em> la revelaci\u00f3n de abusos, siendo estas dos condiciones simplemente imposibles de obtener justamente en estos casos.<\/p>\n<p>La entrada en vigor del nuevo Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos (UE) 2016\/679 parece abrir una ventana de oportunidad al hacer constar las bases jur\u00eddicas concretas que pueden legitimar la captaci\u00f3n y difusi\u00f3n de im\u00e1genes por parte de la ciudadan\u00eda cuando se cometan abusos<em>(9)<\/em> tales como la obligaci\u00f3n legal, el inter\u00e9s p\u00fablico o el inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 85 del RGPD establece que cada Estado Miembro conciliar\u00e1 <strong><em>por ley el derecho a la protecci\u00f3n de los datos personales en virtud del presente Reglamento con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, incluido el tratamiento con fines period\u00edsticos y fines de expresi\u00f3n acad\u00e9mica, art\u00edstica o literaria<\/em><\/strong>, estableciendo <em>para el tratamiento realizado con fines period\u00edsticos o con fines de expresi\u00f3n acad\u00e9mica, art\u00edstica o literaria, (\u2026) exenciones o excepciones de lo dispuesto en los cap\u00edtulos II (principios), III (derechos del interesado), IV (responsable y encargado del tratamiento), V (transferencia de datos personales a terceros pa\u00edses u organizaciones internacionales), VI (autoridades de control independientes), VII (cooperaci\u00f3n y coherencia) y IX (disposiciones relativas a situaciones espec\u00edficas de tratamiento de datos), si son necesarias para conciliar el derecho a la protecci\u00f3n de los datos personales con la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p>Sin embargo, Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, en el Art\u00edculo 8 sobre \u201ctratamiento de datos por obligaci\u00f3n legal, inter\u00e9s p\u00fablico o ejercicio de poderes p\u00fablicos\u201d matiza algunas de las bases jur\u00eddicas que hubiesen podido ser utilizadas para legitimar dicho tratamiento, sin desarrollar su aplicaci\u00f3n concreta, dejando dicho desarrollo para una ley posterior que deber\u00e1 prever los casos en que puedan utilizarse y las condiciones de su utilizaci\u00f3n, provocando que dichas bases jur\u00eddicas sean inaplicables en la pr\u00e1ctica<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de conciliar estos derechos fundamentales ya se estableci\u00f3 en la citada Sentencia Lindqvist en 2003 en la que el Tribunal de Justicia de La Uni\u00f3n Europea dispuso, concretamente en relaci\u00f3n con las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, que:<\/p>\n<ul>\n<em>\u201cPor otro lado, resultan de la adopci\u00f3n, por parte de los Estados miembros, de disposiciones nacionales que garantizan la adaptaci\u00f3n del Derecho interno a dicha Directiva y de la eventual aplicaci\u00f3n de las citadas disposiciones por las autoridades nacionales. <\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a las autoridades y a los \u00f3rganos jurisdiccionales de los Estados miembros no s\u00f3lo interpretar su Derecho nacional de conformidad con la Directiva 95\/46, sino tambi\u00e9n procurar que la interpretaci\u00f3n de \u00e9sta que tomen como base no entre en conflicto con los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico comunitario o con los otros principios generales del Derecho comunitario como el principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>(\u2026) Incumbe a las autoridades y a los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar la normativa nacional que adapta el Derecho interno a la Directiva 95\/46 garantizar el justo equilibrio entre los derechos e intereses en juego, incluidos los derechos fundamentales tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico comunitario.\u201d<\/em><\/ul>\n<p>Tambi\u00e9n una reciente <strong>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 14 de febrero de 2019, Sergejs Buivids c. Datu valsts inspekcija, consider\u00f3  que a\u00fan ser de aplicaci\u00f3n la normativa de protecci\u00f3n de datos a un particular<\/strong> que public\u00f3 en Youtube un v\u00eddeo de la actuaci\u00f3n  policial, siguiendo la interpretaci\u00f3n de la excepci\u00f3n dom\u00e9stica que se detallar\u00e1 en el pr\u00f3ximo subapartado, <strong>deb\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n la finalidad de dicha difusi\u00f3n que pod\u00eda interpretarse como un tratamiento con fines exclusivamente period\u00edsticos, estableciendo criterios y elementos para la armonizaci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n entre el derecho a la libertad de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n con el derecho a la protecci\u00f3n de datos personales<\/strong>,  bajo el paraguas del art\u00edculo 9 de la Directiva 95\/46, sustituido actualmente por el art\u00edculo 85 del RGPD, y la interpretaci\u00f3n de las actividades period\u00edsticas establecidas en la Sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinap\u00f6rssi y Satamedia, C-73\/07:<\/p>\n<ul>\n<em>\u201cSe desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las <strong>\u226aactividades period\u00edsticas\u226b son las que tienen por finalidad divulgar al p\u00fablico informaci\u00f3n, opiniones o ideas, por cualquier medio de transmisi\u00f3n<\/strong> (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinaporssi y Satamedia, C-73\/07, EU:C:2008:727, apartado 61).<\/p>\n<p>Aunque incumbe al tribunal remitente comprobar si, en el caso de autos, el tratamiento de datos personales que realizo el Sr. Buivids responde a esta finalidad, no es menos cierto que <strong>el Tribunal de Justicia puede proporcionar a ese tribunal los elementos interpretativos necesarios para que lleve a cabo el examen que le corresponde<\/strong>.<\/p>\n<p>De este modo, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia, <strong>que el Sr. Buivids no sea periodista profesional no permite excluir que la grabaci\u00f3n del video controvertido, as\u00ed como su publicaci\u00f3n en un sitio de Internet de videos en el que los usuarios pueden enviarlos, verlos y compartirlos, pueda acogerse a lo establecido en esa disposici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>En particular, el hecho de que el Sr. Buivids haya publicado esa grabaci\u00f3n en un sitio Internet de este tipo, en el caso de autos el sitio www.youtube.com, <strong>no puede, en s\u00ed mismo, privar a dicho tratamiento de datos personales de la condici\u00f3n de haberse efectuado \u226aexclusivamente con fines period\u00edsticos\u226b<\/strong>, en el sentido del art\u00edculo 9 de la Directiva 95\/46.<\/p>\n<p>En efecto, ha de tenerse en cuenta la evoluci\u00f3n y la multiplicaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n y de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n. As\u00ed, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que <strong>el soporte en el que se transmiten los datos<\/strong>, cl\u00e1sico como el papel o las ondas de radio, o electr\u00f3nico como Internet, <strong>no es determinante para apreciar si se trata de una actividad \u226acon fines exclusivamente period\u00edsticos\u226b<\/strong> (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinaporssi y Satamedia, C-73\/07, EU:C:2008:727, apartado 60).<\/p>\n<p>Dicho esto, como se\u00f1al\u00f3 en esencia la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, <strong>no puede considerarse que cualquier informaci\u00f3n publicada en Internet, relativa a datos personales, este comprendida en el concepto de \u226aactividades period\u00edsticas\u226b y disfrute por ello de las exenciones y excepciones previstas en el art\u00edculo 9 de la Directiva 95\/46<\/strong>.<\/p>\n<p>En el caso de autos, <strong>el tribunal remitente debe comprobar si se desprende del video controvertido que su grabaci\u00f3n y su publicaci\u00f3n ten\u00edan como \u00fanica finalidad la divulgaci\u00f3n al p\u00fablico de informaci\u00f3n, opiniones o ideas<\/strong> (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinaporssi y Satamedia, C-73\/07, EU:C:2008:727, apartado 62).<\/p>\n<p>Para ello, el tribunal remitente podr\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n, <strong>en particular, el hecho de que, seg\u00fan el Sr. Buivids, el video se publicara en un sitio de Internet para llamar la atenci\u00f3n de la sociedad sobre las practicas supuestamente irregulares de la Polic\u00eda que se desarrollaron en su toma de declaraci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse que la comprobaci\u00f3n de tales pr\u00e1cticas irregulares no es un requisito para la aplicabilidad del art\u00edculo 9 de la Directiva 95\/46.<\/p>\n<p>En cambio, <strong>si resulta que la grabaci\u00f3n y la publicaci\u00f3n de este video no ten\u00edan como \u00fanica finalidad la divulgaci\u00f3n al p\u00fablico de informaci\u00f3n, opiniones o ideas, no podr\u00e1 considerarse que el tratamiento de datos personales controvertido en el litigio principal se haya realizado \u226acon fines exclusivamente period\u00edsticos\u226b<\/strong>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, procede recordar que las exenciones y excepciones previstas en el art\u00edculo 9 de la Directiva 95\/46 solo deben aplicarse en la medida en que resulten necesarias para conciliar dos derechos fundamentales, a saber, el derecho a intimidad y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinaporssi y Satamedia, C-73\/07, EU:C:2008:727, apartado 55).<\/p>\n<p>(\u2026) A este respecto, se desprende de dicha jurisprudencia que, <strong>para efectuar la ponderaci\u00f3n entre el derecho al respeto de la intimidad y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado una serie de criterios pertinentes que deben tenerse en cuenta, concretamente la contribuci\u00f3n a un debate de inter\u00e9s general, la notoriedad de la persona afectada, el objeto del reportaje, el comportamiento anterior del interesado, el contenido, la forma y las repercusiones de la publicaci\u00f3n, la forma y las circunstancias en las que se obtuvo informaci\u00f3n y su veracidad<\/strong> (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 27 de junio de 2017, Satakunnan Markkinaporssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, apartado 165). <strong>Asimismo, deber\u00e1 tomarse en consideraci\u00f3n la posibilidad de que el responsable del tratamiento adopte medidas que permitan mitigar el alcance de la injerencia en el derecho a la intimidad<\/strong>.<\/p>\n<p>En el presente asunto, se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que no se puede excluir que la grabaci\u00f3n y la publicaci\u00f3n del video controvertido, que se efectuaron sin informar a los interesados de la realizaci\u00f3n de esa grabaci\u00f3n y de su finalidad, constituya una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la intimidad de estas personas, es decir, los polic\u00edas que figuran en dicho video.<\/p>\n<p>Si resulta que la grabaci\u00f3n y la publicaci\u00f3n del video controvertido ten\u00edan por \u00fanica finalidad la divulgaci\u00f3n al p\u00fablico de informaci\u00f3n, opiniones o ideas, corresponde al tribunal remitente apreciar si las exenciones y excepciones previstas en el art\u00edculo 9 de la Directiva 95\/46 resultan necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresi\u00f3n, y si tales exenciones y excepciones no exceden de lo estrictamente necesario.<\/p>\n<p>Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuesti\u00f3n prejudicial que el art\u00edculo 9 de la Directiva 95\/46 debe interpretarse en el sentido de que <strong>hechos como los del litigio principal, a saber, la grabaci\u00f3n en video de polic\u00edas en una comisar\u00eda durante una toma de declaraci\u00f3n y la publicaci\u00f3n del video grabado en un sitio de Internet de videos en el que los usuarios pueden enviarlos, verlos y compartirlos, pueden constituir un tratamiento de datos personales con fines exclusivamente period\u00edsticos, en el sentido de dicha disposici\u00f3n, siempre que se deduzca de dicho video que las citadas grabaci\u00f3n y publicaci\u00f3n tienen como \u00fanica finalidad la divulgaci\u00f3n al p\u00fablico de informaci\u00f3n, opiniones o ideas, lo que debe comprobar el tribunal remitente.<\/strong>\u201d(10)<\/em><\/ul>\n<p><strong>No obstante, la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, no ha incluido ninguna disposici\u00f3n relativa a la conciliaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n con el derecho a la protecci\u00f3n de datos<\/strong> personales como <strong>veremos<\/strong> en el siguiente cap\u00edtulo, no habiendo establecido ninguna exenci\u00f3n o excepci\u00f3n respecto a las obligaciones en materia de protecci\u00f3n de datos para proteger las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y dejando en manos de las Agencias y Autoridades de Protecci\u00f3n de Datos y a los Tribunales la labor de interpretar los l\u00edmites que deben constar en actos legislativos.<\/p>\n<ul>\n&nbsp;<br \/>\n<strong>b) Interpretaci\u00f3n de la excepci\u00f3n dom\u00e9stica.<\/strong><\/ul>\n<p>La \u201cexcepci\u00f3n dom\u00e9stica\u201d consiste en la excepci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la normativa de protecci\u00f3n de datos a los particulares que act\u00faan fuera de su \u00e1mbito profesional y sin inter\u00e9s econ\u00f3mico alguno. Se encontraba prevista en el art\u00edculo 2 de la de la antigua LOPD y actualmente la encontramos en el art\u00edculo 2.2.c) del RGPD y 2.2a) de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018 de Protecci\u00f3n de Datos y garant\u00eda de los derechos digitales (LOPDGDD). <\/p>\n<p>A\u00fan existir esta excepci\u00f3n, debemos hacer constar que, siguiendo las interpretaciones hechas tanto por las autoridades de protecci\u00f3n de datos europeas como por los tribunales, la casi totalidad de las actividades que supongan un \u201ctratamiento de datos\u201d, incluso cuando son llevadas a cabo por particulares, est\u00e1n sujetas a la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos si su publicaci\u00f3n se realiza de forma que pueda alcanzar un n\u00famero de personas que vaya m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito dom\u00e9stico. En este sentido encontramos la jurisprudencia que sigue:<\/p>\n<ul>\nSentencia Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 6 de noviembre de 2003, asunto C-101\/01 Lindqvist, p\u00e1rrafos 46 y 47 (a los que se remite la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 16 de diciembre de 2008, asunto C-73\/07, Satamedia, p\u00e1rrafos 43 y 44): <\/p>\n<p><em>\u201cEn cuanto a la excepci\u00f3n prevista en el segundo guion del art\u00edculo 3, apartado 2, de la Directiva 95\/46, en el duod\u00e9cimo considerando de esta \u00faltima, relativo a dicha excepci\u00f3n, <strong>se citan como ejemplos de tratamiento de datos efectuado por una persona f\u00edsica en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o dom\u00e9sticas la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones.<\/strong> <\/p>\n<p><strong>En consecuencia, esta excepci\u00f3n debe interpretarse en el sentido de que contempla \u00fanicamente las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares; evidentemente, no es \u00e9ste el caso de un tratamiento de datos personales consistente en la difusi\u00f3n de dichos datos por Internet de modo que resulten accesibles a un grupo indeterminado de personas.<\/strong><\/em><\/ul>\n<p>Sentencia Audiencia Nacional, de 15 de junio de 2006:\u00a0<\/p>\n<p><em>\u201cLo relevante para la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos no ser\u00e1 por\u00a0tanto que haya existido tratamiento, sino si dicho tratamiento se ha\u00a0desarrollado en un \u00e1mbito o finalidad que no sea exclusivamente personal o\u00a0dom\u00e9stico. Qu\u00e9 ha de entenderse por \u00abpersonal\u00bb o \u00abdom\u00e9stico\u00bb no resulta tarea\u00a0f\u00e1cil.\u00a0(&#8230;)\u00a0<strong>Ser\u00e1 personal cuando los datos tratados afecten a la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona, a sus relaciones familiares y de amistad y que la finalidad del tratamiento no sea otra que surtir efectos en esos \u00e1mbitos<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Dictamen 5\/2009 relativo a las redes sociales en l\u00ednea, del Grupo de Trabajo del Art\u00edculo 29, adoptado el 12 de junio de 2009.<\/p>\n<p><em>\u201c (&#8230;)The Directive does not impose the duties of a data controller on an individual who processes personal data \u00abin the course of a purely personal or household activity\u00bb &#8211; the so-called \u00abhousehold exemption\u00bb. In some instances, the activities of a user of an SNS may not be covered by the household exemption and the user might be considered to have taken on some of the responsibilities of a data controller. Some of these instances are developed below: <\/p>\n<p>(\u2026) <strong>If an SNS user acts on behalf of a company or association or uses the SNS mainly as a platform to advance commercial, political or charitable goals, the exception does not apply<\/strong>. Here, the user assumes the full responsibilities of a data controller who is disclosing personal data to another data controller (SNS) and to third parties (other SNS users or potentially even other data controllers with access to the data). In these circumstances, <strong>the user needs the consent of the persons concerned or some other legitimate basis provided in the Data Protection Directive<\/strong>.<\/p>\n<p>(\u2026) <strong>A high number of contacts could be an indication that the household exception does not apply and therefore that the user would be considered a data controller<\/strong>.<\/p>\n<p>(\u2026) <strong>even if the household exemption does not apply, the SNS user may benefit from other exemptions such as the exemption for journalistic purposes, artistic or literary expression. In those cases, a balance needs to be struck between freedom of expression and the right to privacy.<\/strong>\u201d<\/em><\/p>\n<p>Informe Jur\u00eddico 0077\/2013 de la AEPD:<br \/>\n\u201c(\u2026) <strong><em>parece dif\u00edcil entender que la captaci\u00f3n de im\u00e1genes o videos por particulares de los empleados p\u00fablicos sea realizada en el \u00e1mbito de la esfera \u00edntima de aquellos particulares<\/strong>, en las relaciones familiares o de amistad. S\u00f3lo el hecho de que las grabaciones sean realizadas en el \u00e1mbito laboral, en el lugar donde los empleados p\u00fablicos prestan sus servicios, y sin relaci\u00f3n alguna con ellos que exceda de la puramente profesional, parece llevarnos a la conclusi\u00f3n que en el supuesto planteado no es de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n dom\u00e9stica.<br \/>\nEn definitiva, si las im\u00e1genes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera m\u00e1s \u00edntima, <strong>ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas sobre protecci\u00f3n de datos personales, tanto para la obtenci\u00f3n de la imagen como para su difusi\u00f3n o publicaci\u00f3n posterior, en tanto que \u00e9sta \u00faltima constituye una cesi\u00f3n o comunicaci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal<\/strong> tal y como viene definida por el art\u00edculo 3 j) de la LOPD, esto es, como \u201cToda revelaci\u00f3n de datos realizada a una persona distinta del interesado\u201d<\/em>.\u201d<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) <em>para que nos hallemos ante la exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 LOPD, lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relaci\u00f3n personal o familiar, <strong>equiparable a la que podr\u00eda realizarse sin la utilizaci\u00f3n de Internet<\/strong>, por lo que no lo ser\u00e1n aquellos supuestos en que la publicaci\u00f3n se efect\u00fae en una p\u00e1gina de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto n\u00famero de personas invitadas a contactar con dicha p\u00e1gina resulte indicativo de que dicha actividad se extiende m\u00e1s all\u00e1 de lo que es propio de dicho \u00e1mbito<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la citada RESOLUCI\u00d3N R\/00778\/2018 de la AEPD, que impone sanci\u00f3n de 2.000 euros a un particular por grabar y difundir las actuaciones de la polic\u00eda local, <strong>considera que el mero hecho de compartir las im\u00e1genes por WhatsApp es sancionable<\/strong> al haberse hecho accesibles a un n\u00famero indeterminado de personas, sin entrar a analizar con quien se comparte ni con cu\u00e1ntos contactos. <\/p>\n<p>En otras resoluciones referidas posteriores a la actividad en Internet de particulares encontramos criterios similares:<\/p>\n<ul>\n&#8211;\tLa AEPD considera que \u201cresulta plenamente aplicable la normativa de protecci\u00f3n de datos\u201d en el supuesto de la resoluci\u00f3n por archivo de actuaciones del expediente n\u00ba: E\/01849\/2018<em>(11)<\/em> en que una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero <strong>public\u00f3 en un grupo privado de Facebook con m\u00e1s de 700 miembros<\/strong> la sentencia que condenaba a su agresor, archiv\u00e1ndose la causa por considerar la AEPD que concurr\u00eda el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>&#8211;\tLa Audiencia Nacional, por su parte, <strong>consider\u00f3 adecuado el razonamiento de la AEPD que sancion\u00f3 a un particular que public\u00f3 en su perfil de Facebook un video<\/strong> de una vista de un juicio oral, consider\u00e1ndolo una falta continuada por no fue eliminado de dicho perfil.<em>(12)<\/em><\/p>\n<p>&#8211;\tLa AEPD, en la resoluci\u00f3n del procedimiento sancionador PS\/00292\/2019<em>(13)<\/em> sancion\u00f3 tambi\u00e9n a un particular que <strong>incluy\u00f3 el nombre, n\u00famero y fotograf\u00eda de otra persona en una web de contactos<\/strong> cuyas condiciones de servicio establec\u00edan claramente que \u201cEL ANUNCIANTE es responsable de todo lo que publica, de sus actos y de todo da\u00f1o que pudiera ocasionar\u201d.<\/p>\n<p>&#8211;\tRecientemente la AEPD consider\u00f3 que la normativa resultaba de aplicaci\u00f3n a un particular que <strong>public\u00f3 en su estado de WhatsApp<\/strong> fotograf\u00edas \u00edntimas y pantallazos de conversaciones privadas, aunque rebaj\u00f3 la sanci\u00f3n porque el contenido tubo un \u201calcance \u201cmeramente local\u201d, s\u00f3lo se afect\u00f3 una persona y el infractor es una persona f\u00edsica.\u201d<em>(14)<\/em><\/ul>\n<p>El Dictamen del Grupo de Trabajo del Art\u00edculo 29 (GT29) no ha sido ratificado por el Comit\u00e9 Europeo de Protecci\u00f3n de Datos (CEPD, <em>European Data Protection Board<\/em>) que lo sustituye, y, por lo tanto, dej\u00f3 de tener aplicaci\u00f3n en el momento en que qued\u00f3 derogada la Directiva 95\/46\/EC. Este hecho, juntamente con <strong>el Considerando 18 del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos que incluye entre las actividades personales y dom\u00e9sticas \u201cla actividad en las redes sociales y la actividad en l\u00ednea realizada en el contexto de las citadas actividades\u201d<\/strong>, podr\u00eda contribuir al avance en este sentido y que las grabaciones a que se refiere este informe puedan ser publicadas por los usuarios, <strong>debiendo distinguirse de las conductas que obran en inter\u00e9s p\u00fablico de aquellas que buscan socavar la reputaci\u00f3n de terceras personas (lo cual, debemos recordar, se encuentra tambi\u00e9n protegido en el \u00e1mbito civil y penal, seg\u00fan los casos)<\/strong>.<br \/>\n<a id=\"llistat2\"><\/a><a id=\"lista\"><\/a><br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3>LISTADO DE LEGISLACI\u00d3N Y ART\u00cdCULOS RELEVANTES<\/h3>\n<p><strong>Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 18 (1,3 y 4)<\/strong><br \/>\n1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.<br \/>\n3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegr\u00e1ficas y telef\u00f3nicas, salvo resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\n4. La ley limitar\u00e1 el uso de la inform\u00e1tica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.<br \/>\nJurisprudencia orientativa sobre este art\u00edculo aqu\u00ed<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 20 (1.a y d)<\/strong><br \/>\n1. Se reconocen y protegen los derechos:<br \/>\na) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci\u00f3n.<br \/>\nb) A comunicar o recibir libremente informaci\u00f3n veraz por cualquier medio de difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de 5 de mayo, de protecci\u00f3n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 7.<\/strong><br \/>\nTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de intromisiones ileg\u00edtimas en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n delimitado por el art\u00edculo segundo de esta Ley:<br \/>\n1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmaci\u00f3n, de dispositivos \u00f3pticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida \u00edntima de las personas.<\/p>\n<p>2. La utilizaci\u00f3n de aparatos de escucha, dispositivos \u00f3pticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida \u00edntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, as\u00ed como su grabaci\u00f3n, registro o reproducci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La divulgaci\u00f3n de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputaci\u00f3n y buen nombre, as\u00ed como la revelaci\u00f3n o publicaci\u00f3n del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de car\u00e1cter \u00edntimo.<\/p>\n<p>4. La revelaci\u00f3n de datos privados de una persona o familia conocidos a trav\u00e9s de la actividad profesional u oficial de quien los revela.<\/p>\n<p>5. La captaci\u00f3n, reproducci\u00f3n o publicaci\u00f3n por fotograf\u00eda, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art\u00edculo octavo, dos.<\/p>\n<p>6. La utilizaci\u00f3n del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza an\u00e1loga.<\/p>\n<p>7. La imputaci\u00f3n de hechos o la manifestaci\u00f3n de juicios de valor a trav\u00e9s de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. La utilizaci\u00f3n del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad p\u00fablica u obtener provecho econ\u00f3mico, o la divulgaci\u00f3n de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las v\u00edctimas.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8.<\/strong><br \/>\nUno. No se reputar\u00e1, con car\u00e1cter general, intromisiones ileg\u00edtimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un inter\u00e9s hist\u00f3rico, cient\u00edfico o cultural relevante.<\/p>\n<p>Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedir\u00e1:<br \/>\na) Su captaci\u00f3n, reproducci\u00f3n o publicaci\u00f3n por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan\u00a0<strong>un cargo p\u00fablico<\/strong>\u00a0o una profesi\u00f3n de notoriedad o proyecci\u00f3n p\u00fablica y la imagen se capte durante\u00a0<strong>un acto p\u00fablico o\u00a0en lugares abiertos al p\u00fablico<\/strong>.<br \/>\nb) La utilizaci\u00f3n de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.<br \/>\nc) La informaci\u00f3n gr\u00e1fica sobre un suceso o acaecimiento p\u00fablico cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.<br \/>\nLas excepciones contempladas en los p\u00e1rrafos a) y b) no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n respecto de las autoridades o personas que desempe\u00f1en funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>C\u00f3digo Penal. T\u00cdTULO X Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio<\/strong><\/p>\n<p><strong>Cap\u00edtulo Primero. <em>Del descubrimiento y revelaci\u00f3n de secretos<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 197.<\/strong><br \/>\n1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electr\u00f3nico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios t\u00e9cnicos de escucha, transmisi\u00f3n, grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n del sonido o de la imagen, o de cualquier otra se\u00f1al de comunicaci\u00f3n, ser\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses.<\/p>\n<p>2. Las mismas penas se impondr\u00e1n al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de car\u00e1cter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes inform\u00e1ticos, electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro p\u00fablico o privado. Iguales penas se impondr\u00e1n a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.<\/p>\n<p>3. Se impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de dos a cinco a\u00f1os si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las im\u00e1genes captadas a que se refieren los n\u00fameros anteriores.<br \/>\nSer\u00e1 castigado con las penas de prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen il\u00edcito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este art\u00edculo ser\u00e1n castigados con una pena de prisi\u00f3n de tres a cinco a\u00f1os cuando:<br \/>\na) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes inform\u00e1ticos, electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos, archivos o registros; o<br \/>\nb) se lleven a cabo mediante la utilizaci\u00f3n no autorizada de datos personales de la v\u00edctima.<br \/>\nSi los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondr\u00e1n las penas en su mitad superior.<\/p>\n<p>5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de car\u00e1cter personal que revelen la ideolog\u00eda, religi\u00f3n, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la v\u00edctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n, se impondr\u00e1n las penas previstas en su mitad superior.<\/p>\n<p>6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondr\u00e1n las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este art\u00edculo en su mitad superior. Si adem\u00e1s afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer ser\u00e1 la de prisi\u00f3n de cuatro a siete a\u00f1os.<\/p>\n<p>7. Ser\u00e1 castigado con una pena de prisi\u00f3n de tres meses a un a\u00f1o o multa de seis a doce meses el que, sin autorizaci\u00f3n de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros im\u00e1genes o grabaciones audiovisuales de aqu\u00e9lla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgaci\u00f3n menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.<\/p>\n<p>La pena se impondr\u00e1 en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el c\u00f3nyuge o por persona que est\u00e9 o haya estado unida a \u00e9l por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad, aun sin convivencia, la v\u00edctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protecci\u00f3n, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Ley Org\u00e1nica 4\/2015, de 30 de marzo, de protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 36.<\/strong> <em>Se considera infracci\u00f3n grave:<\/em><br \/>\n(..) 23.\u00a0El uso\u00a0no autorizado de im\u00e1genes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad\u00a0que pueda poner en peligro\u00a0la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el \u00e9xito de una operaci\u00f3n, con respeto al derecho fundamental a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n a 20\/11\/2020: el 19\/11\/2020 el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el inciso \u201cno autorizado\u201d del art\u00edculo 36.23 de la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley Mordaza). Nota de prensa: <a href=\"https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2020_108\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20108-2020.pdf\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/NotasDePrensaDocumentos\/NP_2020_108\/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%20108-2020.pdf<\/a><br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 39.<\/strong> <em>Sanciones.<\/em><br \/>\n1. Las infracciones muy graves se sancionar\u00e1n con multa de 30.001 a 600.000 euros; <span style=\"text-decoration:underline\">las graves, con multa de 601 a 30.000 euros<\/span>, y las leves, con multa de 100 a 600 euros.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 52.<\/strong>\u00a0<em>Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.<\/em><br \/>\nEn los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificaci\u00f3n en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituir\u00e1n base suficiente para adoptar la resoluci\u00f3n que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aqu\u00e9llos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 77.5<\/strong>\u00a0\u00abLos documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condici\u00f3n de autoridad y en los que, observ\u00e1ndose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aqu\u00e9llos har\u00e1n prueba de \u00e9stos salvo que se acredite lo contrario.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Reglamento Europeo de Protecci\u00f3n de datos (UE) 2016\/679<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. <em>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n material<\/em><\/strong><br \/>\n(\u2026) 2. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:<\/p>\n<p>(\u2026) c) efectuado por una persona f\u00edsica en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o dom\u00e9sticas;<\/p>\n<p><strong>Considerando 18<\/strong><br \/>\nEl presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos de car\u00e1cter personal por una persona f\u00edsica en el curso de una actividad exclusivamente personal o dom\u00e9stica y, por tanto, sin conexi\u00f3n alguna con una actividad profesional o comercial. Entre las actividades personales o dom\u00e9sticas cabe incluir la correspondencia y la llevanza de un repertorio de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en l\u00ednea realizada en el contexto de las citadas actividades. No obstante, el presente Reglamento se aplica a los responsables o encargados del tratamiento que proporcionen los medios para tratar datos personales relacionados con tales actividades personales o dom\u00e9sticas.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. <em>Licitud del tratamiento<\/em><\/strong><br \/>\n1. El tratamiento solo ser\u00e1\u00a0<strong>l\u00edcito si se cumple al menos una<\/strong>\u00a0de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines espec\u00edficos;<br \/>\nb) el tratamiento es necesario para la ejecuci\u00f3n de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicaci\u00f3n a petici\u00f3n de este de medidas precontractuales;<br \/>\nc)el tratamiento es\u00a0<strong>necesario para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal aplicable al responsable del tratamiento<\/strong>;<br \/>\nd)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona f\u00edsica;<br \/>\ne) el tratamiento es necesario\u00a0<strong>para el cumplimiento de una misi\u00f3n realizada en inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong>\u00a0o en el ejercicio de poderes p\u00fablicos conferidos al responsable del tratamiento;<br \/>\nf) <strong>el tratamiento es necesario para la satisfacci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos<\/strong>\u00a0perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protecci\u00f3n de datos personales, en particular cuando el interesado sea un ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la letra f) del p\u00e1rrafo primero no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n al tratamiento realizado por las autoridades en el ejercicio de sus funciones.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Considerando 32<\/strong><br \/>\nEl consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestaci\u00f3n de voluntad libre, espec\u00edfica, informada, e inequ\u00edvoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de car\u00e1cter personal que le conciernen, como una declaraci\u00f3n por escrito, inclusive por medios electr\u00f3nicos, o una declaraci\u00f3n verbal. Esto podr\u00eda incluir marcar una casilla de un sitio web en internet, escoger par\u00e1metros t\u00e9cnicos para la utilizaci\u00f3n de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n, o cualquier otra declaraci\u00f3n o conducta que indique claramente en este contexto que el interesado acepta la propuesta de tratamiento de sus datos personales. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacci\u00f3n no deben constituir consentimiento. El consentimiento debe darse para todas las actividades de tratamiento realizadas con el mismo o los mismos fines. Cuando el tratamiento tenga varios fines, debe darse el consentimiento para todos ellos. Si el consentimiento del interesado se ha de dar a ra\u00edz de una solicitud por medios electr\u00f3nicos, la solicitud ha de ser clara, concisa y no perturbar innecesariamente el uso del servicio para el que se presta.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Considerando 40<\/strong><br \/>\nPara que el tratamiento sea l\u00edcito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base leg\u00edtima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligaci\u00f3n legal aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusi\u00f3n de un contrato.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Considerando 41<\/strong><br \/>\nCuando el presente Reglamento hace referencia a una base jur\u00eddica o a una medida legislativa, esto no exige necesariamente un acto legislativo adoptado por un parlamento, sin perjuicio de los requisitos de conformidad del ordenamiento constitucional del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, dicha base jur\u00eddica o medida legislativa debe ser clara y precisa y su aplicaci\u00f3n previsible para sus destinatarios, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (en lo sucesivo, \u00abTribunal de Justicia\u00bb) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Considerando 42<\/strong><br \/>\nCuando el tratamiento se lleva a cabo con el consentimiento del interesado, el responsable del tratamiento debe ser capaz de demostrar que aquel ha dado su consentimiento a la operaci\u00f3n de tratamiento. En particular en el contexto de una declaraci\u00f3n por escrito efectuada sobre otro asunto, debe haber garant\u00edas de que el interesado es consciente del hecho de que da su consentimiento y de la medida en que lo hace. De acuerdo con la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, debe proporcionarse un modelo de declaraci\u00f3n de consentimiento elaborado previamente por el responsable del tratamiento con una formulaci\u00f3n inteligible y de f\u00e1cil acceso que emplee un lenguaje claro y sencillo, y que no contenga cl\u00e1usulas abusivas. Para que el consentimiento sea informado, el interesado debe conocer como m\u00ednimo la identidad del responsable del tratamiento y los fines del tratamiento a los cuales est\u00e1n destinados los datos personales. El consentimiento no debe considerarse libremente prestado cuando el interesado no goza de verdadera o libre elecci\u00f3n o no puede denegar o retirar su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Considerando 43<\/strong><br \/>\nPara garantizar que el consentimiento se haya dado libremente, este no debe constituir un fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido para el tratamiento de datos de car\u00e1cter personal en un caso concreto en el que exista un desequilibro claro entre el interesado y el responsable del tratamiento, en particular cuando dicho responsable sea una autoridad y sea por lo tanto improbable que el consentimiento se haya dado libremente en todas las circunstancias de dicha situaci\u00f3n particular. Se presume que el consentimiento no se ha dado libremente cuando no permita autorizar por separado las distintas operaciones de tratamiento de datos personales pese a ser adecuado en el caso concreto, o cuando el cumplimiento de un contrato, incluida la prestaci\u00f3n de un servicio, sea dependiente del consentimiento, aun cuando este no sea necesario para dicho cumplimiento.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Considerando 45<\/strong><br \/>\nCuando se realice en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal aplicable al responsable del tratamiento, o si es necesario para el cumplimiento de una misi\u00f3n realizada en inter\u00e9s p\u00fablico o en el ejercicio de poderes p\u00fablicos, el tratamiento debe tener una base en el Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros. El presente Reglamento no requiere que cada tratamiento individual se rija por una norma espec\u00edfica. Una norma puede ser suficiente como base para varias operaciones de tratamiento de datos basadas en una obligaci\u00f3n legal aplicable al responsable del tratamiento, o si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misi\u00f3n realizada en inter\u00e9s p\u00fablico o en el ejercicio de poderes p\u00fablicos. La finalidad del tratamiento tambi\u00e9n debe determinase en virtud del Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros. Adem\u00e1s, dicha norma podr\u00eda especificar las condiciones generales del presente Reglamento por las que se rige la licitud del tratamiento de datos personales, establecer especificaciones para la determinaci\u00f3n del responsable del tratamiento, el tipo de datos personales objeto de tratamiento, los interesados afectados, las entidades a las que se pueden comunicar los datos personales, las limitaciones de la finalidad, el plazo de conservaci\u00f3n de los datos y otras medidas para garantizar un tratamiento l\u00edcito y leal. Debe determinarse tambi\u00e9n en virtud del Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros si el responsable del tratamiento que realiza una misi\u00f3n en inter\u00e9s p\u00fablico o en el ejercicio de poderes p\u00fablicos debe ser una autoridad u otra persona f\u00edsica o jur\u00eddica de Derecho p\u00fablico, o, cuando se haga en inter\u00e9s p\u00fablico, incluidos fines sanitarios como la salud p\u00fablica, la protecci\u00f3n social y la gesti\u00f3n de los servicios de sanidad, de Derecho privado, como una asociaci\u00f3n profesional.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Considerando 47<\/strong><br \/>\nEl inter\u00e9s leg\u00edtimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jur\u00eddica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relaci\u00f3n con el responsable. Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00eda darse, por ejemplo, cuando existe una relaci\u00f3n pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o est\u00e1 al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo requerir\u00eda una evaluaci\u00f3n meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podr\u00edan prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jur\u00eddica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades, esta base jur\u00eddica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades en el ejercicio de sus funciones. El tratamiento de datos de car\u00e1cter personal estrictamente necesario para la prevenci\u00f3n del fraude constituye tambi\u00e9n un inter\u00e9s leg\u00edtimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por inter\u00e9s leg\u00edtimo.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 23. <em>Limitaciones<\/em>\u00a0<\/strong><br \/>\n1. El Derecho de la Uni\u00f3n o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podr\u00e1 limitar, a trav\u00e9s de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los art\u00edculos 12 a 22 y el art\u00edculo 34, as\u00ed como en el art\u00edculo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los art\u00edculos 12 a 22, cuando tal limitaci\u00f3n respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democr\u00e1tica para salvaguardar:<\/p>\n<p>a) la seguridad del Estado;<br \/>\nb) la defensa;<br \/>\nc) la seguridad p\u00fablica;<br \/>\nd) la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, detecci\u00f3n o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecuci\u00f3n de sanciones penales, incluida la protecci\u00f3n frente a amenazas a la seguridad p\u00fablica y su prevenci\u00f3n;<br \/>\ne) otros objetivos importantes de inter\u00e9s p\u00fablico general de la Uni\u00f3n o de un Estado miembro, en particular un inter\u00e9s econ\u00f3mico o financiero importante de la Uni\u00f3n o de un Estado miembro, inclusive en los \u00e1mbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad p\u00fablica y la seguridad social;<br \/>\nf) la protecci\u00f3n de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;<br \/>\ng) la prevenci\u00f3n, la investigaci\u00f3n, la detecci\u00f3n y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontol\u00f3gicas en las profesiones reguladas;<br \/>\nh) una funci\u00f3n de supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad en los casos contemplados en las letras a) a e) y g);<br \/>\ni) la protecci\u00f3n del interesado o de los derechos y libertades de otros;<br \/>\nj) la ejecuci\u00f3n de demandas civiles.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 85. <em>Tratamiento y libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n<\/em> <\/strong><br \/>\n1. Los Estados miembros conciliar\u00e1n por ley el derecho a la protecci\u00f3n de los datos personales en virtud del presente Reglamento con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, incluido el tratamiento con fines period\u00edsticos y fines de expresi\u00f3n acad\u00e9mica, art\u00edstica o literaria. <\/p>\n<p>2. Para el tratamiento realizado con fines period\u00edsticos o con fines de expresi\u00f3n acad\u00e9mica, art\u00edstica o literaria, los Estados miembros establecer\u00e1n exenciones o excepciones de lo dispuesto en los cap\u00edtulos II (principios), III (derechos del interesado), IV (responsable y encargado del tratamiento), V (transferencia de datos personales a terceros pa\u00edses u organizaciones internacionales), VI (autoridades de control independientes), VII (cooperaci\u00f3n y coherencia) y IX (disposiciones relativas a situaciones espec\u00edficas de tratamiento de datos), si son necesarias para conciliar el derecho a la protecci\u00f3n de los datos personales con la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Ley Org\u00e1nica 3\/2018 de Protecci\u00f3n de Datos y garant\u00eda de los derechos digitales<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 2. <em>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de los T\u00edtulos I a IX y de los art\u00edculos 89 a 94<\/em><\/strong><br \/>\n(\u2026) 2. Esta ley org\u00e1nica no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n:<br \/>\na) A los tratamientos excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos por su art\u00edculo 2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este art\u00edculo. (&#8230;)<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 6. <em>Tratamiento basado en el consentimiento del afectado<\/em><\/strong><br \/>\n1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4.11 del Reglamento (UE) 2016\/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestaci\u00f3n de voluntad libre, espec\u00edfica, informada e inequ\u00edvoca por la que \u00e9ste acepta, ya sea mediante una declaraci\u00f3n o una clara acci\u00f3n afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.<\/p>\n<p>2. Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades ser\u00e1 preciso que conste de manera espec\u00edfica e inequ\u00edvoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.<\/p>\n<p>3. No podr\u00e1 supeditarse la ejecuci\u00f3n del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relaci\u00f3n con el mantenimiento, desarrollo o control de la relaci\u00f3n contractual.<br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. <em>Tratamiento de datos por obligaci\u00f3n legal, inter\u00e9s p\u00fablico o ejercicio de poderes p\u00fablicos<\/em><\/strong><br \/>\n1. El tratamiento de datos personales solo podr\u00e1 considerarse fundado en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal exigible al responsable, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016\/679, cuando as\u00ed lo prevea una norma de Derecho de la Uni\u00f3n Europea o una norma con rango de ley, que podr\u00e1 determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo as\u00ed como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal. Dicha norma podr\u00e1 igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopci\u00f3n de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el cap\u00edtulo IV del Reglamento (UE) 2016\/679.<\/p>\n<p>2. El tratamiento de datos personales solo podr\u00e1 considerarse fundado en el cumplimiento de una misi\u00f3n realizada en inter\u00e9s p\u00fablico o en el ejercicio de poderes p\u00fablicos conferidos al responsable, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016\/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias <\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 8. <em>Derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios<\/em>.<\/strong><br \/>\nSon derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios:<br \/>\na) La protecci\u00f3n contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.<br \/>\n<strong>b) La protecci\u00f3n de sus leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos y sociales<\/strong>; en particular frente a las pr\u00e1cticas comerciales desleales y la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos.<br \/>\nc) La indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos.<br \/>\nd) La informaci\u00f3n correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.<br \/>\ne) La audiencia en consulta, la participaci\u00f3n en el procedimiento de elaboraci\u00f3n de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representaci\u00f3n de sus intereses, a trav\u00e9s de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.<br \/>\n<strong>f) La protecci\u00f3n de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n<\/strong>. <\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Proposici\u00f3n de Ley de Protecci\u00f3n Integral de los Alertadores de Xnet<\/strong><\/p>\n<p>Primera transposici\u00f3n europea de la Directiva (UE) 2019\/1937, de 23 de octubre de 2019, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protecci\u00f3n de las Personas que informen sobre infracciones, registrada en el Congreso de los Diputados.<br \/>\nV\u00e9ase: <a href=\"https:\/\/xnet-x.net\/proposicion-ley-proteccion-integral-alertadores\/\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/xnet-x.net\/proposicion-ley-proteccion-integral-alertadores\/<\/a><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>___________________________________________________________<\/p>\n<div style=\"font-size:70%;\">(1)<br \/>\nSeg\u00fan los datos estad\u00edsticos publicados por el Ministerio del Interior de Espa\u00f1a. Disponibles en: <a href=\"http:\/\/www.interior.gob.es\/documents\/642317\/9256481\/Seguridad+ciudadana+%28Ley+Org%C3%A1nica+4-2015%29%202017.zip\/bb3f95d4-fc3b-4fe0-934e-519ac4eec9ca\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">www.interior.gob.es\/documents\/642317\/9256481\/Seguridad+ciudadana+%28Ley+Org%C3%A1nica+4-2015%29%202017.zip\/bb3f95d4-fc3b-4fe0-934e-519ac4eec9ca<\/a><br \/>\ny en: <a href=\"http:\/\/www.interior.gob.es\/documents\/642317\/11039771\/Seguridad+ciudadana+%28Ley+Org%C3%A1nica+4-2015%29%202018\/c7e8abc1-b819-4b96-843b-4711b2aed777\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">www.interior.gob.es\/documents\/642317\/11039771\/Seguridad+ciudadana+%28Ley+Org%C3%A1nica+4-2015%29%202018\/c7e8abc1-b819-4b96-843b-4711b2aed777<\/a>.<br \/>\nEn 2016 se impusieron 32 sanciones por un valor de 19.377\u20ac, en 2017 41 sanciones por un valor de 25.695\u20ac y en 2018 40 sanciones por un valor de 25.480\u20ac.<br \/>\n(2)<br \/>\nTexto de la instrucci\u00f3n disponible en: <a href=\"https:\/\/www.eldiario.es\/politica\/Interior-ofensas-policia-respetuoso-adecuado_0_826268470.html\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.eldiario.es\/politica\/Interior-ofensas-policia-respetuoso-adecuado_0_826268470.html<\/a><br \/>\n(3)<br \/>\nEn este mismo sentido lo expresa Francisco Miguel Fern\u00e1ndez Caparr\u00f3s, citando a Melero Alonso en: <a href=\"https:\/\/www.elsaltodiario.com\/conquista-derecho\/amordazar-ley-mordaza#\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.elsaltodiario.com\/conquista-derecho\/amordazar-ley-mordaza# <\/a><br \/>\n(4)<br \/>\nEspecialmente relevantes en este caso son: los art\u00edculos 6, 9 y 12 de la Declaraci\u00f3n sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, aprobados en la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de la ONU (A\/RES\/53\/144) del 8 de marzo de 1999; El Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns sobre el uso de la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para garantizar el derecho a la vida presentado en el 29\u00ba per\u00edodo de sesiones el Consejo de Derechos Humanos el 24 de Abril de 2015 (A\/HRC\/29\/37); y el Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n y el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gesti\u00f3n adecuada de las manifestaciones presentado en el 31er per\u00edodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos el 4 de febrero de 2016 (A\/HRC\/31\/66).<br \/>\n(5)<br \/>\nNos remitimos en este punto a la Proposici\u00f3n de Ley de Protecci\u00f3n Integral de los Alertadores de Xnet, primera transposici\u00f3n europea de la Directiva (UE) 2019\/1937, de 23 de octubre de 2019, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la Protecci\u00f3n de las Personas que informen sobre infracciones, registrada en el Congreso de los Diputados: <a href=\"https:\/\/xnet-x.net\/proposicion-ley-proteccion-integral-alertadores\/\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/xnet-x.net\/proposicion-ley-proteccion-integral-alertadores\/<\/a><br \/>\n(6)<br \/>\nEn la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 6 de noviembre de 2003, asunto C-101\/01 Lindqvist, se sancion\u00f3 por protecci\u00f3n de datos a una catequista que incluy\u00f3 en una p\u00e1gina web que ella misma cre\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus compa\u00f1eros de parroquia (nombre, descripci\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1aban e indic\u00f3 que una de sus compa\u00f1eras estaba de baja parcial por enfermedad), sin informarles ni solicitar su consentimiento.<br \/>\n(7)<br \/>\n<a href=\"https:\/\/elpais.com\/economia\/2020\/02\/06\/mis_derechos\/1580977149_547064.html\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/elpais.com\/economia\/2020\/02\/06\/mis_derechos\/1580977149_547064.html<\/a><br \/>\n(8)<br \/>\n<a href=\"https:\/\/www.aepd.es\/canalprioritario\/\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.aepd.es\/canalprioritario\/<\/a><br \/>\n(9)<br \/>\nPor ejemplo, en la Resoluci\u00f3n del expediente n\u00ba E\/01849\/2018 (<a href=\"https:\/\/www.aepd.es\/es\/documento\/e-01849-2018.pdf\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.aepd.es\/es\/documento\/e-01849-2018.pdf<\/a>), en un caso completamente distinto del mencionado, la AEPD admiti\u00f3 que aun ser de aplicaci\u00f3n la normativa de protecci\u00f3n de datos a una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que public\u00f3 informaci\u00f3n sobre su agresor en un grupo de Facebook, no la sancion\u00f3 al considerar que dicha publicaci\u00f3n se amparaba en su inter\u00e9s leg\u00edtimo, motivo por el que se archiv\u00f3 la causa y no se le sancion\u00f3. A ra\u00edz de este hecho, pueden considerarse aplicables otras bases jur\u00eddicas distintas del consentimiento para legitimar el tratamiento de datos personales que se propone en el presente informe.<br \/>\n(10)<br \/>\nSentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, de 14 de febrero de 2019, Sergejs Buivids c. Datu valsts inspekcija, apartados 53 a 62 y 66 a 69. <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=CELEX%3A62017CJ0345\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/EN\/TXT\/?uri=CELEX%3A62017CJ0345<\/a><br \/>\n(11)<br \/>\n<a href=\"https:\/\/www.aepd.es\/es\/documento\/e-01849-2018.pdf\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.aepd.es\/es\/documento\/e-01849-2018.pdf<\/a><br \/>\n(12)<br \/>\nSAN, Sala de lo Contencioso, 2264\/2018, de 11 de mayo de 2018.<br \/>\n(13)<br \/>\n<a href=\"https:\/\/www.aepd.es\/es\/documento\/ps-00292-2019.pdf\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/www.aepd.es\/es\/documento\/ps-00292-2019.pdf<\/a><br \/>\n(14)<br \/>\n<a href=\"https:\/\/elpais.com\/economia\/2020\/02\/06\/mis_derechos\/1580977149_547064.html\" rel=\"noopener noreferrer\" target=\"_blank\">https:\/\/elpais.com\/economia\/2020\/02\/06\/mis_derechos\/1580977149_547064.html <\/a>\n<\/div>\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>#DatosPorLiebre por @X_net_. 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